Decisión nº 134 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000198

ASUNTO : FP11-N-2012-000198

Visto el auto de fecha 15 de Febrero de 2013, mediante el cual este juzgado recibe y le da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Segundo en virtud de la inhibición planteada por la J.R.G., en su condición de juez del tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar. Con sede en Puerto Ordaz; este juzgado. Habiendo revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar este juzgador que en fecha 30 de Noviembre de 2012 se realizó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, bajo la rectoría de la J.R.G., oportunidad en la que se terminó dicha audiencia, procediendo en consecuencia a que las partes presentaran informes. En tal sentido, cabe señalar que desde la mencionada fecha hasta ahora solo se ha sustanciado el acta de inhibición de la juez RAQUEL GOITIA y no se has pronunciado sentencia, de lo cual, emerge con absoluta claridad que la presente causa se encuentra pendiente por sentencia de fondo, poniendo de manifiesto una realidad indiscutible, consistente en que el debate de juicio fue desarrollado en autos y fue presenciado por un Juez distinto al que hoy conoce de esta causa, siendo en consecuencia imperativo traer a colación el contenido de los artículos 2 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, que disponen lo siguiente:

Artículo 2 LOJCA: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

La norma que antecede, concentra la esencia, el espíritu, propósito y razón del nuevo proceso contencioso administrativo venezolano concebido por nuestros legisladores en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez, que el J. tiene la obligación de orientarlo interviniendo activamente, en atención a sus más elementales principios (brevedad-oralidad-publicidad-gratuidad-celeridad-inmediatez), todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En criterio de este juzgador, la intervención activa del Juez debe materializarse en cualquiera de las fases del proceso y en todas sus instancias; por lo que a los fines de fundamentar la presente decisión, es conveniente efectuar algunas consideraciones respecto a la forma en que el Juez debe intervenir activamente en dicho proceso.

Tenemos pues, que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala que es el Tribunal fijará la fecha para la audiencia de juicio, razón por la que debe conducir la Audiencia de Juicio, presenciar el debate oral y proferir un pronunciamiento (sentencia) conforme a lo alegado y probado en autos.

Así pues, se pone de manifiesto que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio se conjugan el principal principio del nuevo proceso contencioso administrativo, el principio de la inmediación. El principio de la inmediación, que tiene por finalidad imponerle al Juez, el deber de actuar de manera conjunta y directa con las partes, sin intermediario alguno, y muy especialmente, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas, pues es precisamente en ese momento, en que el Juez de Juicio se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, para poder así proferir una justa decisión, he allí pues, la manifestación más elemental que define el rol protagónico del Juez. ASI SE ESTABLECE.

En relación al alcance e interpretación del principio inmediación es el eje fundamental que delimita el rol del Juez, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952 de fecha 17-05-2002, C.M.A.B. con P. delM.J.E.C.R., mediante la cual se estableció:

(…) Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 200, debe ser revocada, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1840 de fecha 26-08-2004, Caso Programa Agroindustrial Tapipa, C.A. con P. delM.A.G.G., en la cuál se señaló:

(…) Precisado lo anterior, esta S. pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. Sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.

En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada N.V. de Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida J. advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3º) día de despacho siguientes y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de loas diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1º de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular N.V. de Escobar, el abogado S.G.F., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.

Así las cosas, esta S. estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular N.V. de Escobar, la cual conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizará un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente para luego dictar la decisión correspondiente.

En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, (…) , de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas. Así se decide. (…)

Expresado lo anterior, debe este juzgador nuevamente significar que el debate oral y público desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, situación ésta, que a la luz de los criterios jurisprudenciales supra expresados, me impiden dar continuidad a la fase decisoria para proferir sentencia correspondiente y publicar la decisión de mérito que deberá recaer en el presente Juicio, atendiendo al debate oral desarrollado por la J.R.G., toda vez, que con tal actuar, estaría quebrantando el principio de inmediación, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa; quedando en consecuencia ANULADA la Audiencia de Juicio presidida por la J.R.G., así como las demás actuaciones realizadas en el expediente principal siguientes a la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE. N. al ciudadano O.M., o sus apoderados; así como de la parte recurrente en nulidad, la empresa FIBRANOVA, C.A., o sus apoderados; y a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y en los artículos 12, 15, 90, 206, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece, años 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ,

ABOG. R.A.L. RAMO.

EL SECRETARIO DE SALA,

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:45 PM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

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