Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de Abril del dos mil doce (2012).-

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000057

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: Sociedades Mercantiles FIBRANOVA, TERRANOVA y OXINOVA, actualmente denominada MASISA.

APODERADA JUDICIAL: ciudadano ERISTER V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280.

CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 13 DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho ERISTER V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el Asunto FP11-L-2011-000805; contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por MERO DECLARATIVA, incoara el ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.577.640, contra las Sociedades Mercantiles FIBRANOVA, TERRANOVA y OXINOVA, actualmente denominada MASISA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Aduce el representante judicial de la parte demandada recurrente en autos, que el ciudadano C.G. demandó a su representada por acción mero declarativa para que el Tribunal dijera cuánto le podría corresponder por prestaciones sociales, (expediente FP11-L-2011-805). Que la acción es inadmisible, por no reunir los estrictos requisitos de admisibilidad de este tipo de acciones alegadas desde el inicio de la audiencia preliminar, y solicitó de modo expreso que en ejercicio del llamado segundo despacho saneador el Tribunal se pronunciase expresamente sobre la admisibilidad de la acción. Que el Juez advirtiendo a la parte en acta de audiencia de fecha 18-01-2012, decidió 3 días para decidir sobre el punto. Que el juez en los motivos de la excepción de ilegalidad, la rechazó y declaró sin lugar por decisión de fecha 26-01-2012, contra la cual intentan apelación en fecha 30-01-2012, que el Juez negó oír la apelación por auto de fecha 13 de febrero de 2012, y finalmente dictó auto en el cual remitiría el expediente al Juzgado de Juicio, desprendiéndose el expediente de su conocimiento.

Que en principio, todos las decisiones de los Jueces de Primera Instancia del Trabajo son apelables, salvo que sean autos de mera sustanciación que son revocables por contrario imperio.

Que interpone formal recurso de hecho contra el auto de fecha 13 de febrero de 2012 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Con dicho fundamento, se presentó Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior, el cual revisado por esta Alzada fue propuesto de forma temporánea, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual pasa este Tribunal Superior, de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso propuesto.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

Ahora bien, en el presente caso, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 13 de Febrero del 2012, mediante la cual negó la apelación contra el auto de fecha 26 de Enero del 2012, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de inadmisiblidad de la presente causa.

A los fines de determinar, la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, es necesario verificar cuál es el alcance y la naturaleza jurídica del auto, si existe acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación.

Así las cosas, es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión contenida en el auto, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que éste le pueda causar y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, es decir, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, verifica este Tribunal que el auto contra la cual se recurre, es la que contiene el pronunciamiento (decisión) sobre un pedimento que efectuase una de las partes relativo a declarar la inadmisibilidad de la acción mero declarativa.

Ahora bien, señala el legislador en la disposición 134 de la Ley Adjetiva Laboral, si no fuere posible la conciliación, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en acta; todo lo cual permite inferir que ante cualquier pedimento efectuado por las partes en esa oportunidad que considere que el juez debe resolver, debe haber por parte del juez un pronunciamiento.

Es estos términos, considera quien hoy decide, que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

Esta Alzaza observa que ante el pronunciamiento del juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en declarar la solicitud efectuada por una parte, en esta oportunidad por la parte demandada, Improcedente, es de concluir que ante la naturaleza de la petición pudiera sentirse que le ha causado un gravamen irreparable, revisable por el doble grado de la jurisdicción, lo cual hace procedente a la luz de esta Alzada, el recurso ejercido.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra del auto de fecha 13 de Febrero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega oír la interpuesta por la Parte Recurrente en contra del auto de fecha 26 de Enero de 2012; en consecuencia de ello, se ordena al Juzgado A quo escuchar la apelación ejercida en fecha 30 de Enero de 2012, por el hoy recurrente de hecho. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ERISTER V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el Asunto FP11-L-2011-000805; contra el auto que declaró improcedente la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 26 de Enero del 2012, en el juicio que por MERO DECLARATIVA, incoara el ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.577.640, contra las Sociedades Mercantiles FIBRANOVA, TERRANOVA y OXINOVA, actualmente denominada MASISA.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a lo fines de que proceda de manera inmediata oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de Enero del 2012, por la Parte Recurrente contra el Auto dictado por ese Tribunal de fecha 26 de Enero de 2012.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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