Decisión nº PJ0762013000034 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolivar, Veinticuatro (24) de A.d.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: FH07-X-2013-000012

Vista la solicitud presentada por al abogado R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 62.722, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte agraviada en esta Acción, en la cual solicita la Ampliación de la medida Cautelar Innominada acordada por este tribunales día Dieciséis (16) de Abril de 2013, señalando que hasta la fecha los presuntos Agraviantes mantienen cerrado el Portón impidiendo el acceso a las instalaciones del Complejo Industrial Macapaima y continúan siendo amenazados, recibiendo improperios, amenazas de agresiones físicas y de amedrentamiento. Persisten en su empeño de mantenerse en los alrededores de la sede del Complejo Industrial y con ello una conducta de amenaza contra los trabajadores con amenazas de agresiones físicas que se pueden materializar en cualquier momento. Manifiesta la parte solicitante que la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2, establece que la acción de amparo esta dirigida a acciones consumadas o contra acciones que son eminentes su suceder y por ello se debe proteger a los agraviantes antes de que ocurra el hecho lesivo. A tal efecto presentó la parte recurrente como medio de prueba de los hechos denunciados ejemplar del diario “Nueva Prensa de Guayana” de fecha 23 de Abril de 2013, a través del cual se observa que los manifestantes se encuentran en la entrada de la sede del Complejo Industrial Macapaima, exigiendo la discusión y firma de una Convención Colectiva de Trabajo a los representantes de las empresas, por la vía de conciliación, por lo que decidieron paralizar las actividades. Ahora bien, visto que los querellantes solicitan la ampliación de la medida cautelar innominada acordada, y de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada se puede verificar que es inminente la posible ocurrencia de un hecho de violencia contra cualquiera de las personas que trabajan en las empresas Accionantes o contra cualquier otra persona que acuda a las instalaciones donde funcionan las empresas quejosas, este juzgado está en la obligación de revisar la medida acordada, a los efectos de su pronunciamiento.

Es premisa fundamental de nuestro ordenamiento legal, la existencia de una paz laboral ya que la misma se traduce en un hecho social a los efectos de una mejor convivencia entre los ciudadanos, ya que la prestación de servicios entre el patrono y sus trabajadores debe desarrollarse en un clima de armonía y equidad. Es por ello que al momento de quebrantarse esa paz social, el ordenamiento jurídico le da herramientas a las partes para que acudan a los órganos competentes, a los efectos de su restitución para el mejor desempeño de las actividades de la sociedad.

Al interrumpirse este equilibrio, no solo se afectan las relaciones internas, sino también las del espacio físico que ocupa una empresa, abarca a todo lo adyacente a ella, ya que en este caso la comunidad es un elemento fundamental a considerar. El hecho que no se permita el acceso a los trabajadores arribar a sus puestos de trabajos es una forma de quebrantamiento de la paz social. Es así, que cuando una persona o un grupo de ellas trancan una ruta de paso, está quebrantando la paz social dentro de las instalaciones de la empresa, ya que sus trabajadores se verán impedidos de cumplir con sus deberes laborales y adicionalmente, sometidos a toda clase de improperios y amenazas, que le pueden ocasionar afectaciones en su estado emocional. Es por todo ello, que esta Jurisdicente una vez revisada las pruebas y los antecedentes del caso, procede a ampliar la medida solicitada para que las persona que aun se encuentran en la entrada de la sede del Complejo industrial Macapaima depongan su actitud y procedan a despejar de personas o cosas, los accesos de l Complejo Industrial, así como cualquier otro lugar adyacente al mismo. En virtud de ello, se prohíbe la instalación de toldos, barreras, pernota de persona en horas del día o de la noche en esas áreas, que puedan perturbar el libre tránsito de personas, camiones y vehículos por esas áreas. Abstenerse de dirigir insultos o improperios a las personas que hacen uso del Complejo Industrial Macapaima, sean trabajadores o no de las Accionantes. Todo hasta la total resolución de la Acción de A.C. interpuesto.

Es importante destacar, que el Juez Constitucional, tiene un poder cautelar que ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes: “…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

A pesar de lo breve de estos procesos, muchas veces se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio.

El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.

En parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el p.d.a. constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del máximo tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la accionante; es por lo que este tribunal estima la procedencia de ampliar la medida cautelar innominada acordada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal. Así se Establece.

En razón de lo anterior, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ACORDADA, a solicitud de las presuntas agraviadas las empresas FIBRANOVA, C.A; ANDINOS, C.A; OXINOVA, C.A. y de sus trabajadores; en consecuencia SE ORDENA a los presuntos agraviantes: 1) SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA) en la persona del ciudadano J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.170.398, en su carácter de representante sindical, 2) SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA) en la persona de los ciudadanos L.S., representante sindical y los ciudadanos IMMEL DIAZ, J.C.P., J.A. PULIDO, RENNY FIGUERA, L.A.P. y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.131.949, 9.946.189, 17.040.744, 17.632.372, 17.211.131, 17.041.430 y 19.124.749, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de representantes sindicales, quienes actuaron en compañía de un grupo de trabajadores a quienes éstos lideran, todos pertenecientes a la nómina de empresas contratistas que operan en el Complejo Industrial Macapaima y a cualquier otra persona que pudiese estar en las entradas de las instalaciones del Complejo Industrial Macapaima, a no realizar ningún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso a las instalaciones del Complejo Industrial Macapaima; así como se le ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución por parte de éstos de sus funciones en los cargos u oficios que desempeñen; así como la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de los Accionantes, sin que puedan presentarse perturbaciones ni afectaciones, no obstruir el libre tránsito de personas, camiones y vehículos, ni hacer concentraciones en las adyacencias del complejo Industrial Macapaima; y no promover situaciones de conflictos y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades de los presuntos agraviados. A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional __________, velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, para que se mantenga despejado toda el área indicada alrededor del Complejo Industrial Macapaima, mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente permitidos para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de las empresas; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de las empresas, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes debiendo, en consecuencia, apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones del Complejo Industrial Macapaima, ubicada en el Sector de Macapaima, Municipio independencia de Estado Anzoátegui; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de las empresas, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como el tránsito de vehículos. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional _____________, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, al ciudadana Defensora del P.d.E.B., así como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión tanto a los presuntos agraviantes y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las instalaciones del complejo Industrial Macapaima. Así se Establece. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese y notifíquese.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILE AVILES M.

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILE AVILES M.

Asunto Principal: FP02-O-2013-000015

Cuaderno Separado: FH07-X-2013-000012

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