Decisión nº 012 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 01 de febrero de 2013

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000199

ASUNTO : FH16-X-2012-000072

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por las sociedades mercantiles FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A. y TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial ciudadano R.D.S.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.972, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la oposición del tercero interesado a la medida cautelar decretada el 13/07/2012, luego de instruida la incidencia surgida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 11 de julio de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada el 13 de julio de 2012 en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procedió a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, por interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal declaró “…PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso…” (Cursivas añadidas).

Mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2012, los ciudadanos WILMER LYON e I.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.078 y 72.619 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939, tercero interesado en la presente causa, formularon ó oposición a la medida cautelar decretada en los autos.

Por auto del 08 de octubre de 2012 este Juzgado ordenó agregar el escrito de oposición y como quiera que mediante la diligencia presentada en fecha 02/10/2012 (folio 22, 2° pieza del cuaderno principal) el tercero interesado ciudadano C.P., se dio tácitamente por notificado del curso de la presente causa; a partir del 02/10/2012 exclusive, se dio inicio al trámite incidental contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en cuanto a la oposición a las medidas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil

.

Que en cuanto a la oposición a las medidas, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

(C. y negrillas añadidas).

Conforme a las citadas normas, habiendo quedado notificado el tercero interesado en fecha 02 de octubre de 2012; disponía éste de tres (3) días hábiles de despacho para ejercer oposición a la medida, esto es, miércoles 03/10/2012; jueves 04/10/2012; y viernes 05/10/2012. Habiendo hecho oposición el 05/10/2012, es decir, en el indicado lapso (tempestivamente) y así quedó establecido en los autos.

Que como quiera que hubo oposición, se entendió abierta una articulación de ocho (8) días, para que el interesado y la parte actora recurrente promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, los cuales transcurrieron así: lunes 08/10/2012; martes 09/10/2012; miércoles 10/10/2012; jueves 11/10/2012; lunes 15/10/2012; martes 16/10/2012; miércoles 17/10/2012; y jueves 18/10/2012. Siendo que ambas partes promovieron pruebas en el tiempo hábil para ello.

Por último, dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. No obstante, luego de finalizado dicho lapso para sentenciar, aún no habían llegado a los autos las resultas de las pruebas de informes faltantes, por lo que se paralizó el curso de la incidencia. No es hasta el 18/01/2013 que el tercero promovente de uno de los informes faltantes, desiste del mismo; y mediante auto del 23/01/2013 este sentenciador libra auto en el cual establece a las partes la necesidad de poner a derecho a las partes sobre la incidencia, estableciendo que sentenciaría la misma dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a que constare en autos la última notificación que de ellas se practicare.

Por diligencia del 25/01/2013 el tercero interesado queda notificado a los fines de que se emita la decisión; y mediante comparecencia a la audiencia de evacuación de pruebas en fecha 30/01/2013 de la parte demandante, queda ésta notificada a los mismos fines. De esta manera, el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia transcurre así: jueves 31/01/2013; y viernes 01/02/2013, por lo que, encontrándose este despacho dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes de haber expirado el término probatorio, notificadas como fueron las partes para ello, pasa a proveer la incidencia con base a las consideraciones siguientes:

II

De la oposición a la medida cautelar

El tercero interesado estructuró su oposición en dos líneas de defensa, es decir, un punto previo sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y luego la fundamentación propiamente de la oposición a la medida cautelar.

En primer lugar, esgrimió como punto previo, que como quiera que la demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo del reenganche fue presentado en fecha 11/07/2012, encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; que conforme a lo dispuesto en el artículo 425.9 de ese texto, el Tribunal del Trabajo no deberá darle curso al recurso de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo del acto administrativo de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Señala que la parte demandante ha expresado que no ha cumplido con la orden de pago de los salarios caídos; y que su sola solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo usando ello como fundamento, resulta ilegal y colide con el artículo 425.9 de la LOTTT, motivo por el cual debe declararse inadmisible la demanda de nulidad ejercida por la parte actora. Subrayó que en la decisión donde este Tribunal se declara competente y admite la demanda y ordena la notificación de los afectados, en ninguna parte esa decisión de admisión de fecha 13/07/2012 hace mención al análisis y verificación del artículo 425 numeral 9 de la LOTTT; siendo que es en el cuaderno principal de admisión de la demanda y no en el cuaderno de medidas donde debe analizarse acerca de la certificación emitida por la autoridad administrativa de cumplimiento de la providencia administrativa para dar curso a la demanda de nulidad.

En segundo lugar, el tercero interesado atacó los elementos de fondo para que sea declarada la nulidad del acto administrativo; señalando separadamente: 1) la incompetencia territorial de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la solicitud de reenganche intentada por CARLOS PAREDES; 2) que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa ya que no se valoraron las pruebas aportadas por el empleador en el procedimiento, 3) que la solicitud de reenganche se encontraba caduca para la oportunidad en que fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo, ya que a su decir el despido había ocurrido el 16/01/2012 por cuanto al trabajador se le había de pagar el salario desde esa oportunidad, 4) que a la empresa reclamada no se le otorgó el término de la distancia para concurrir al procedimiento administrativo, 5) la falta de motivación del acto administrativo de los fundamentos fácticos y jurídicos que lo fundamentaron, 6) que en el acto de interrogatorio el patrono negó la inamovilidad del trabajador siendo que representaba un falso supuesto de hecho del acto administrativo. Sobre cada uno de estos puntos, esgrimió el tercero la motivación de su rechazo.

En esta misma línea de defensa, arguyó el tercero opositor que la decisión que acordó la medida cautelar, no menciona en su motiva: 1) ¿cuáles de los alegatos señalados por la parte demandante consideró el Tribunal para la presunción de verosimilitud del riesgo manifiesto (si todos o alguno de los hechos alegados por la parte demandante) y cuáles pruebas consideró que sustentaban la presunción grave del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo definitivo?; y 2) ¿cuál es el riesgo manifiesto (periculum in mora) para la demandante FIBRANOVA, C.A. que le ocasiona la providencia de reenganche?.

III

De los fundamentos de la decisión

3.1. Del punto previo de la oposición: la cuestión de inadmisibilidad

Tal como fue señalado en el punto anterior, el tercero interesado esgrime que la demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo del reenganche fue presentada en fecha 11/07/2012, encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 425.9 de ese texto, el Tribunal del Trabajo no deberá darle curso al recurso de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo del acto administrativo de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, señalando que la parte demandante ha expresado que no ha cumplido con la orden de pago de los salarios caídos; y que su sola solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo usando ello como fundamento, resulta ilegal y colide con el artículo 425.9 de la LOTTT, motivo por el cual debe declararse inadmisible la demanda de nulidad ejercida por la parte actora.

Subrayó además el tercero opositor que en la decisión donde este Tribunal se declara competente y admite la demanda y ordena la notificación de los afectados, en ninguna parte hace mención al análisis y verificación del artículo 425 numeral 9 de la LOTTT; siendo que es en el cuaderno principal de admisión de la demanda y no en el cuaderno de medidas donde debe analizarse acerca de la certificación emitida por la autoridad administrativa de cumplimiento de la providencia administrativa para dar curso a la demanda de nulidad.

Para resolver este alegato del tercero, debe forzosamente este sentenciador citar un extracto del encabezado del fallo pronunciado en fecha 13 de julio de 2012, en el cual se admitió la pretensión de nulidad que encabeza las presentes actuaciones (folio 67, 1° pieza del cuaderno principal), en el que se dispuso:

…Antes de proceder este sentenciador a emitir cualquier pronunciamiento con relación a la pretensión de nulidad deducida en este proceso, evidencia que la parte recurrente consignó copia simple del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, estado B. en fecha 04/07/2012, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00399, en la cual se evidencia que el funcionario actuante determinó que las empresas recurrentes procedieron a acatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS PAREDES a su puesto de trabajo (folios 62 al 64 del cuaderno principal), quedando así cumplido lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual este despacho judicial dará curso al presente recurso. Así se decide…

(Cursivas añadidas).

Como se observa del texto del fallo de este Tribunal, no es cierto que este sentenciador haya omitido el pronunciamiento respecto del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras referido a que: “…En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…” (Cursivas añadidas).

Es así, como a los folios 62 al 64 de la primera pieza del cuaderno principal, cursa acta de fecha 04 de julio de 2012 donde los funcionarios actuantes de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, estado Bolívar en la parte final de la misma determinaron que se acató el reenganche y pago de salarios caídos, de la cual se evidencia incluso la firma del trabajador en ese momento reenganchado y beneficiario de la providencia demandada en nulidad. Que luego, el 16 de julio de 2012 (mucho antes de realizarse la oposición del tercero) se hizo constar por la parte actora en copia certificada del aludido órgano administrativo del trabajo, tal como se evidencia a los folios 206 al 208 de la primera pieza del cuaderno principal.

Debe subrayar quien decide, que tampoco es cierto lo aducido por el tercero opositor al indicar que en ninguna parte del auto de admisión de la pretensión de nulidad se hace mención al análisis y verificación del artículo 425 numeral 9 de la LOTTT; siendo que –a su decir- es en el cuaderno principal de admisión de la demanda y no en el cuaderno de medidas donde debe analizarse acerca de la certificación emitida por la autoridad administrativa de cumplimiento de la providencia administrativa para dar curso a la demanda de nulidad. Entonces, de la cita efectuada se evidencia que: si hay una mención expresa relativa al análisis y verificación del artículo 425 numeral 9 de la LOTTT; y además, ha sido en el cuaderno principal, como punto previo al pronunciamiento de admisión de la demanda de nulidad, donde se ha efectuado el análisis acerca de la certificación emitida por la autoridad administrativa de cumplimiento de la providencia administrativa para dar curso a la demanda de nulidad.

No obstante lo expuesto anteriormente, si lo que pretende el tercero opositor es que este Tribunal entre de nuevo a considerar el cumplimiento o no de este extremo (el contenido en el artículo 425.9 LOTTT), debe indicar este despacho en primer término; que conforme a lo expresado en el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”; entonces, este sentenciador se encuentra imposibilitado para efectuar en este pronunciamiento, análisis alguno sobre aspectos ya decididos en autos, tal como lo hizo en el fallo interlocutorio de fecha 13 de julio de 2012 en la cual determinó como satisfecho y cumplido por parte de la demandante el extremo contenido en el artículo 425.9 LOTTT, y por tanto resolvió darle curso a su demanda de nulidad. Así se decide.

En segundo término, no puede tampoco pretender el tercero opositor que se someta –nuevamente- a análisis el cumplimiento o no por parte de la demandante, del extremo contenido en el artículo 425.9 LOTTT; no sólo porque en el fallo interlocutorio de fecha 13 de julio de 2012 se determinó como satisfecho y por tanto resolvió darle curso a su demanda de nulidad, tal como se explicó anteriormente; sino porque, el tercero interesado en fecha 02 de octubre de 2012, estando en tiempo hábil, ejerció recurso de apelación en contra del auto que admitió la pretensión de nulidad y que este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo mediante auto del 08 de octubre de 2012; la cual se está tramitando en el asunto signado con el N° FP11-R-2012-000317; por lo que corresponderá al Juzgado de Alzada a quien haya correspondido su conocimiento, pronunciarse al respecto. Así se decide.

3.2. De la oposición a la medida cautelar

Decidido lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse con relación a los fundamentos de la oposición ejercida por el tercero.

El primer segmento de ataque efectuado por el tercero interesado se dirigió contra los elementos de fondo para que sea declarada la nulidad del acto administrativo que invocó el demandante en su recurso; señalando separadamente: 1) la incompetencia territorial de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la solicitud de reenganche intentada por CARLOS PAREDES; 2) que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa ya que no se valoraron las pruebas aportadas por el empleador en el procedimiento, 3) que la solicitud de reenganche se encontraba caduca para la oportunidad en que fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo, ya que a su decir el despido había ocurrido el 16/01/2012 por cuanto al trabajador se le había de pagar el salario desde esa oportunidad, 4) que a la empresa reclamada no se le otorgó el término de la distancia para concurrir al procedimiento administrativo, 5) la falta de motivación del acto administrativo de los fundamentos fácticos y jurídicos que lo fundamentaron, 6) que en el acto de interrogatorio el patrono negó la inamovilidad del trabajador siendo que representaba un falso supuesto de hecho del acto administrativo. Sobre cada uno de estos puntos, esgrimió el tercero la motivación de su rechazo.

Como bien lo señaló el tercero en su escrito de oposición, estos seis puntos destacados por él, son aquellos constitutivos de los elementos de fondo para pedir la nulidad del acto administrativo en la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Al ser esto así, no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento alguno sobre ellos en esta oportunidad; pues el presente fallo debe referirse únicamente a los argumentos de oposición tendentes a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas, que no toquen el fondo de lo principal. Así las cosas, con relación a los argumentos de rechazo expuestos para cada uno de los seis puntos destacados por el tercero como elementos de fondo para que la actora pidiera la nulidad, debe forzosamente este Tribunal desecharlos, desestimando su oposición con ocasión de los mismos, pues ellos deberán analizarse en la sentencia de mérito que decida sobre la pretensión de nulidad. Así se decide.

Finalmente, el segundo segmento de ataque efectuado por el tercero interesado se dirigió a destacar que la decisión que acordó la medida cautelar, no menciona en su motiva: 1) ¿cuáles de los alegatos señalados por la parte demandante consideró el Tribunal para la presunción de verosimilitud del riesgo manifiesto (si todos o alguno de los hechos alegados por la parte demandante) y cuáles pruebas consideró que sustentaban la presunción grave del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo definitivo?; y 2) ¿cuál es el riesgo manifiesto (periculum in mora) para la demandante FIBRANOVA, C.A. que le ocasiona la providencia de reenganche?. A consideración de este juzgador, de todos los esgrimidos por el tercero interesado, son éstos los argumentos puramente válidos para el ejercicio de la oposición en contra de la cautelar decretada en autos.

A los fines de que este Tribunal se pronuncie respecto de la oposición planteada, realiza las siguientes consideraciones inherentes a las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de la necesidad de acordar las medias cautelares acordadas en fecha 13 de julio de 2012. En ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sobre el particular (Exp. N° AP42-N-2004-001020, PC/roo, sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado R.O.-Ortiz), cuyo tenor es el siguiente:

Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara.

(C., negrillas y subrayado del Tribunal).

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde se estableció lo siguiente:

… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al J. a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.

(C. y negrillas del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00636, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Municipio San Sebastián de los Reyes Vs. Francisco Pérez de León, ha precisado que:

… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

(Subrayado y negrillas añadidas).

Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la ut supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris.

Con lo cual, vale indicar que, el tema del pago de los salarios caídos es apenas uno de los elementos-motivos examinados, que por sí solo, no resulta suficiente para perfeccionar la convicción del Juez, por lo que, a juicio de quien suscribe el presente fallo, es la resultante del examen en conjunto de todo el expediente que realiza el Juez, la que lo puede elevar a la convicción o no de acordar la tutela cautelar preventiva solicitada, y no la significación aislada de un solo motivo de los alegados, pues para ello, el Juzgador mide, incluso en el orden social y en el tiempo, el espectro espacial del posible perjuicio alegado. Tal circunstancia se comprende dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió como fundamento de la pretensión cautelar en su escrito de libelo, lo siguiente: “…Con base en lo dispuesto en el artículo 104 De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, N.. 2012-232, de fecha primero (01) de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, que consta en el expediente Nº 051-2012-01-00399, llevado por la referida Inspectoría del Trabajo, y en la cual se le ordena a “FIBRANOVA C.A”, proceder al Reenganche y accesoriamente al Pago de los Salarios Caídos del ciudadano C.P., solicitud que hago por encontrarse presentes los extremos exigidos por la Ley para que las medidas cautelares sean procedentes en su declaración y posterior ejecución…” (Cursivas añadidas).

Con relación al cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, ha expresado que: “…el “ACTO IMPUGNADO” le ordena a “FIBRANOVA, C.A.”, “OXINOVA, C.A.”, y “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, la restitución del ciudadano CARLOS PAREDES a su sitio habitual de trabajo y además el pago de los salarios caídos; por lo que en el presente caso de las premisas que anteceden, se tiene que mis representadas “FIBRANOVA, C.A.”, “OXINOVA, C.A.”, y “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra de la Providencia Administrativa, N.. 2012-232, de fecha primero (01) de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, que consta en el expediente Nº 051-2012-01-00399, solicita que mientras se tramite el juicio de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos del acto en referencia” (Cursivas añadidas).

Complementó lo anterior manifestando que: “…los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, esto es, “que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...” (periculum in mora); tenemos que en el caso de autos, el mismo se pone de manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure el procedimiento de recurso de nulidad, mi mandante debe reenganchar al ciudadano CARLOS PAREDES, el cual no goza de inamovilidad y no podía intentar un procedimiento ante una autoridad administrativa incompetente. Además de que la acción esta caduca” (Cursivas añadidas).

Alegó que: “…debe pagar al ciudadano C.P., unos salarios caídos que no adeuda, enriqueciendo indebidamente al mismo, causándosele a mi representada un perjuicio económico y una disminución en su patrimonio, que no podrán ser reparados con la sentencia definitiva y por otra parte el referido ciudadano es analista de sistema y maneja información delicada y sensible y podría difundir o dañar los sistemas electrónicos de mi representada en represalia” (Cursivas añadidas).

Alegó que si “…no reengancha al solicitante del reenganche y no paga los salarios caídos establecidos en la providencia y que no adeuda, tal como se explano supra, los cuales fueron establecidos en un procedimiento viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, como consecuencia se le suspenderá la expedición de la solvencia laboral, requisito indispensable para proceder a la tramitación de divisas para la compra de los insumos y repuestos, licitaciones y otras, por lo que mi representada debe proceder al reenganche y a pagar unos salarios indebidos al solicitante del reenganche, lo cual es totalmente ilegal” (Cursivas añadidas).

Arguyó que: “…el procedimiento administrativo y la providencia están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, sería imposible para mi representada, recuperar lo pagado indebidamente al solicitante del reenganche, quedando de esta forma, ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a mi mandante una pérdida de su patrimonio, aunado a tener que acatar una decisión que es totalmente irrita en razón de no tener competencia la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento de reenganche que fuera incoado por el ciudadano C.P., a demás de los daños que pudiera sufrir los sistemas electrónicos y denomina de mi representada, este temor de daño o peligro a que se ven expuestos sus derechos es lo que en doctrina se conoce como “peligro en la demora” o “periculum in mora”, que en nuestro caso se traduce, en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que estoy seguro favorecerá a mi representada, por todos los vicios de los cuales adolece el acto administrativo que lo hacen absolutamente nulo. Y si por el contrario la sentencia que se habrá de dictar en el presente procedimiento no favorece a mi mandante, siempre el solicitante del reenganche, podrá lograr el reenganche y el pago de sus salarios caídos. En consecuencia, considero, en términos de justicia, que por virtud de los presentes alegatos, se encuentra cumplido el primer requisito para que la medida solicitada pueda ser decretada” (C. añadidas).

Finalmente y en cuanto al requisito de procedencia de la medida cautelar referido al fumus boni iuris, ha dicho el recurrente que: “…tenemos que tal extremo se encuentra contenido en la copia que se anexó al expediente, contentiva del expediente administrativo, la cual se encuentra en autos. En la que se pueden evidenciar todos los vicios que he señalado en el presente escrito e igualmente de la copia de la Licencia de actividades de Industria y Comercio Nro. 00965, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Independencia, Soledad Estado Anzoátegui, se evidencia donde se encuentra el centro de trabajo de mi representada que le da la competencia a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y no la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, lo que hace nula la referida providencia” (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, correspondió –en su oportunidad- a este despacho evaluar si estaba acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto observó que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, copia del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00399, del cual se extrae:

  1. Ejemplar original del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, estado B. en fecha 01/06/2012, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00399, en la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la recurrente a incorporar al ciudadano C. PAREDES a su puesto de trabajo, que cursa a los folios 44 al 48, 1° pieza del cuaderno principal.

  2. Original del contrato de trabajo suscrito entre la empresa FIBRANOVA, C.A. y el ciudadano C.P., en fecha 15/02/2007, que cursa a los folios 65 y 49 al 51, 1° pieza del cuaderno principal.

  3. Copia de la Licencia de Actividades Económicas expedida por la Alcaldía Bolivariana de Independencia, S., estado Anzoátegui, Nº 00965, a la empresa FIBRANOVA, C. A. el 31/01/2012 con vigencia hasta el 31/01/2013, que cursa al folio 52, 1° pieza del cuaderno principal.

  4. Copia simple de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS PAREDES ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, estado B. en fecha 29/03/2012, que cursa a los folios 58 al 61, 1° pieza del cuaderno principal.

  5. Copia simple del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, estado B. en fecha 04/07/2012, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00399, en la cual se evidencia que el funcionario actuante determinó que las empresas recurrentes procedieron a acatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS PAREDES a su puesto de trabajo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa a los folios 62 al 64, 1° pieza del cuaderno principal.

De tales documentales se derivó para el Tribunal la presunción del buen derecho alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, toda vez que, es precisamente la recurrente la persona jurídica sobre la que recae la decisión de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente se derivó la presunción del periculum in mora al examinar la consecuencia jurídico-legal del no acatamiento de la orden providencial, como es: “…reenganchar al ciudadano CARLOS PAREDES, el cual no goza de inamovilidad y no podía intentar un procedimiento ante una autoridad administrativa incompetente. Además de que la acción esta caduca... …pagar al ciudadano C.P., unos salarios caídos que no adeuda, enriqueciendo indebidamente al mismo, causándosele a mi representada un perjuicio económico y una disminución en su patrimonio, que no podrán ser reparados con la sentencia definitiva y por otra parte el referido ciudadano es analista de sistema y maneja información delicada y sensible…” (Cursivas añadidas)

A juicio de quien aquí decide, tal compendio de instrumentales, son inherentes a la fundamentación del periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinar el Juez para resolver el asunto principal, no obstante ello, sí permiten al jurisdicente, dentro del análisis general de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, conforme a la sentencia supra citada, determinar la presunción grave del periculum in mora, incluso de dimensión social, en el sentido de que el gravamen alegado puede afectar a un determinado grupo social (trabajadores de la recurrente) como consecuencia de sanciones no pecuniarias (Vgr. no otorgamiento de la solvencia laboral que trae como consecuencia una cantidad de restricciones para el giro convencional de una empresa).

Consideró este Juzgado en su fallo del 13 de julio de 2012, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 44 al 48 del cuaderno principal); del contrato de trabajo celebrado entre las partes (folios 65 y 49 al 51 del cuaderno principal); de la Licencia de Actividades Económicas expedida por la Alcaldía Bolivariana de Independencia, S., estado Anzoátegui, Nº 00965, a la empresa FIBRANOVA, C.A.; (folio 52 del cuaderno principal); así como de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS PAREDES ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, estado B. en fecha 29/03/2012 (folios 58 al 61 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se estableció.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” sede Caracas Sur).

Aunado a lo anterior, se hace importante citar parcialmente, el criterio sostenido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su sentencia del 10 de octubre de 2012 dictada en el asunto N° FP11-R-2012-000184, respecto a la facultad del Juez para acordar medidas cautelares, a saber:

“Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador” (C. añadidas, negrillas y subrayados de la cita).

Al respecto es importante destacar que, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar con relación a la oposición a las medidas cautelares:

Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas…

(Cf. CSJ, Sent. 27-6-85, en R. &G., Nº 574-b, citado por R.H. La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, pág. 438) (C. y negrillas añadidas).

En ese orden, vale indicar que el tercero interesado promovió los siguientes medios de prueba en la incidencia de oposición:

1) Copia de la decisión de admisión del presente recurso de nulidad, para evidenciar que este Tribunal no se pronunció sobre el requisito contenido en el artículo 425.9 de la LOTTT. Al respecto, ya señaló este Juzgador en el punto previo que sí hizo mención expresa de tal circunstancia. Como quiera que no es un argumento válido para sostener la oposición, este Tribunal lo desecha; por los mismos términos que explicó en el punto 3.1 de esta motiva.

2) Copia de la solicitud de reenganche intentada por el tercero interesado; copia de la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa recurrente; copia del acta de fecha 01/06/202 contentiva de la orden de reenganche a favor del tercero interesado; copia del acta de ejecución de fecha 04/07/2012; y copia del contrato individual de trabajo de fecha 15/02/2007 firmado por el tercero interesado. Éstas, en su absoluta mayoría, han sido las documentales aportadas por la recurrente con su escrito libelar, que ya fueron consideradas por este sentenciador –precisamente- para estimar procedente el decreto de la medida cautelar, no teniendo este Juzgador otra lectura de las mismas sino esa;

3) Copias de constancias de la empresa Seguros Guayana, cursantes a los folios 74 al 82 y constancias e informes médicos expedidos por empresas privadas y médicos privados, que cursan a los folios 87 al 98, todos de la primera pieza del cuaderno de medidas; los cuales al no haber sido ratificados por el tercero de quien emanan, este Tribunal no les puede otorgar valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

4) A los folios 199 y 200 de la primera pieza del cuaderno de medidas, cursa respuesta de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz. Este Tribunal observa que la informativa guarda relación con el argumento relativo al incumplimiento de la formalidad contenida en el artículo 425.9 de la LOTTT; que como ya se ha expresado, no puede ser objeto de análisis por este sentenciador en este pronunciamiento, por tanto no se le otorga valor probatorio para la presente incidencia. Amén de ello, destaca quien suscribe, que el texto del informe establece que ese órgano administrativo del trabajo sí certificó y dejó constancia en el expediente N° 051-2010-01-399 que el empleador MASISA reparó la situación jurídica infringida del trabajador CARLOS PAREDES y si fue incorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425.9 de la LOTTT;

5) A los folios 144 al 188 de la primera pieza del cuaderno de medidas, cursa respuesta de la informativa proveniente de la empresa Seguros Guayana, C. A.. Una vez revisado el contenido de esta informativa, encuentra quien suscribe que la misma versa sobre el beneficio de seguro HCM que percibió el tercero interesado, en su carácter de trabajador de la empresa demandante, este medio guarda relación con uno de los elementos de fondo para decretar la nulidad del acto administrativo recurrido, tal como lo reconoció el mismo promovente en el punto 3) del apartado Tercero del Capítulo II de su escrito de oposición, el cual, como se estableció supra, no puede ser analizado en esta oportunidad, sino en la sentencia de mérito; no aportando nada a la solución de la controversia motivo de la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal lo desecha del presente análisis;

6) Solicitó la exhibición de recibos de pago de salarios a su favor, pero no compareció en la oportunidad que se fijó para dicho acto, motivo por el cual quedó desierto el mismo (folios 112 y 113, 1° pieza del cuaderno de medidas), no teniendo mérito alguno que valorar este sentenciador; y

7) Finalmente, a los folios 128 al 133 de la 1° pieza del cuaderno de medidas, cursa respuesta de la informativa proveniente del Hospital Docente Asistencial Dr. R.L. de San Félix, estado Bolívar. Una vez revisado el contenido de esta informativa, encuentra quien suscribe que la misma versa sobre el beneficio de seguro HCM que percibió el tercero interesado, en su carácter de trabajador de la empresa demandante, este medio guarda relación con uno de los elementos de fondo para decretar la nulidad del acto administrativo recurrido, tal como lo reconoció el mismo promovente en el punto 3) del apartado Tercero del Capítulo II de su escrito de oposición, el cual, como se estableció supra, no puede ser analizado en esta oportunidad, sino en la sentencia de mérito; no aportando nada a la solución de la controversia motivo de la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal lo desecha del presente análisis.

Una vez revisados todos los medios probatorios aportados por el tercero interesado, encuentra quien decide que el mismo no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las únicas pruebas estimadas –de las mencionadas supra- son aquellas que también aportó la recurrente con su petición cautelar; siendo éstas las que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. C. de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:

La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:

a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado...

(Instituciones del Derecho Procesal, R.H. La Roche, Caracas, 2010, pág. 442) (C. y negrillas añadidas).

Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –insiste- conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Con base a las citadas doctrinas jurisprudenciales y al análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado a la presente incidencia por el opositor, resulta forzoso para éste Tribunal tener que declarar sin lugar la oposición planteada por el tercero interesado, contra la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939, y que fuere decretada por este despacho el 13/07/2012, quedando la misma ratificada y así, por último, se decide.

IV

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por el tercero interesado, ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939, tercero interesado en la presente causa, a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos WILMER LYON e I.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.078 y 72.619 respectivamente, contra la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y que fuere decretada por este despacho el 13/07/2012, quedando la misma RATIFICADA. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 12, 15, 242, 243, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1°) día del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede; y se publicó la anterior decisión siendo las 12:42 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

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