Decisión nº 1592 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2002-000131. SENTENCIA Nº 1.592.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.939.

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.

En fecha tres (3) de Julio de 1998, el ciudadano Janos Magasrevy, titular de la cédula de identidad Nº 4.451.996, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente “FIBRAS CERÁMICAS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07549578-0, interpuso ante la Taquilla Única de Recursos de la División de Tramitaciones, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución de N° GJT/DRAJ/A/2000-1019 de fecha seis (6) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº MH-APAV-JUNIO-98-000270 de fecha cuatro (4) de Junio de 1998, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S., que negó la solicitud de prórroga del permiso de Admisión Temporal Nº MH-APAV-OCT.-000140 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 1997, emanada de la referida Gerencia de la Aduana Principal Aérea, correspondiente a 6010 Cajas de Cartón, para embalar y enviar material a los Estados Unidos; en consecuencia se consideró la operación en cuestión una importación ordinaria, motivo por el cual se ordenó la liquidación de planilla contentiva de los tributos, recargos e intereses procedentes, y la multa equivalente al valor total de los bienes controvertidos.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Abril de 2002, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.939, actualmente ASUNTO: AF46-U-2002-000131, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

La ciudadana T.A. de Gómez, mediante auto de fecha nueve (9) de Septiembre de 2003 se aboca al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial para la época, en virtud de designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir una vacante temporal de la Juez Provisoria.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 148/03 de fecha nueve (9) de Septiembre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintinueve (29) de Septiembre de 2003, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2003.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el cinco (5) de Diciembre de 2003 se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha veintidós (22) de Enero de 2004, compareciendo únicamente la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004.

Posteriormente el veintitrés (23) de Octubre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 1997 la contribuyente “FIBRAS CERÁMICAS, C.A.”, presentó escrito signado con el N° 0005 mediante el cual solicitó autorización para admitir temporalmente a través de la Aduana Aérea de V.d.S., 6.010 cajas de cartón para embalar y enviar material a los Estados Unidos de Norteamérica.

El veintisiete (27) de Octubre de 1997 la referida Gerencia mediante Oficio N° MH-APAV-OCT-000140 aprueba el Régimen Especial de Admisión Temporal solicitado por un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Luego en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1998 mediante comunicación registrada bajo el número 1092, la contribuyente solicitó una prórroga del permiso de admisión temporal ya identificado el cual fue negado de conformidad con el artículo 22 del referido Reglamento, mediante Oficio MH-APAV-JUNIO-98-000270 de fecha cuatro (4) de Junio de 1998 por considerar la solicitud extemporánea.

No estando conforme con tal decisión, la contribuyente interpone en fecha tres (3) de Junio de 1998, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra el Oficio MH-APAV-JUNIO-98-000270, el cual fue declarado Sin Lugar por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por cuanto consideró que no se encuentra en el presente caso, una causa extraña no imputable, motivo por el cual se ordenó la liquidación de planilla contentiva de los tributos recargos e intereses procedentes, y la multa equivalente al valor total de los bienes controvertidos comprendida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por considerar que la Gerencia emisora del acto recurrido, había obviado la aplicación de la sanción.

La contribuyente “FIBRAS CERÁMICAS, C.A.”, en su escrito recursivo alega las siguientes razones de hecho y derecho:

Causa Extraña no imputable pues concurren dos circunstancias:

  1. La imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación por cuanto su cliente pactó un volumen de operaciones de compra-venta que requería el uso de la totalidad de los envases, dentro del plazo de seis (6) meses y la única manera de utilizarlas era efectuando dichas ventas que al ser suspendidas colocó a “FIBRAS CERÁMICAS, C.A.”, en la imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación, después que esta había sido asumida.

  2. Agrega que el incumplimiento de la obligación de re-exportación se debe a una causa extraña que no era previsible, pues la suspensión de los pedidos se produjo de manera unilateral imprevista e imprevisible para su representada, quien por el contrario, esperaba hasta el momento de la suspensión, colocar todos los pedidos de mercancías, cuya producción había programado y para la cual había tomado todas la previsiones del caso, salvo la sobrevenida.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República procedió a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, en virtud de que la Resolución Jerárquica Nº GJT/DRAJ/A/2000-199 de fecha seis (6) de Octubre de 2000, declaró sin lugar los argumentos esgrimidos por la recurrente, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional se sirva confirmar en su totalidad el contenido de la Resolución impugnada.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario podía la contribuyente “FIBRAS CERÁMICAS, C.A.” gozar de la Eximente de Responsabilidad alegada debida a una “Causa Extraña no Imputable”.

No obstante lo anterior, este Organo Jurisdiccional en ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario, observa de oficio, que la Resolución GJT/DRAJ/A/2000-1019 de fecha seis (6) de Octubre de 2000 en sus páginas 12 y 13 (folios 14 y 15 del expediente) indica lo siguiente:

En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que la Aduana actuante, al momento de determinar que el importador incumplió con las obligaciones con las que se había comprometido, al serle concedida a su mercancía una admisión temporal, obvió la existencia de una previsión sancionadora en caso de producirse éste supuesto, estatuida en la LOA, en su artículo 118, como de seguidas se cita:

‘Artículo 118.- La falta de reexpedición, o de nacionalización legal dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.’

(Los resaltados de las dos disposiciones son de esta Gerencia)

De manera que, revisada la situación arriba planteada, confesada la infracción cometida por parte de la impugnante, y desvirtuada la existencia de una causa extraña no imputable en el caso bajo análisis, se verifica la procedencia de aplicar la pena prevista en la disposición supra citada, por lo que la contribuyente deberá pagar, adicionalmente a los tributos, recargos e intereses procedentes, por haberse producido una importación ordinaria, desde el momento en que cesó el transcurso del plazo de vigencia del régimen especial, una multa, equivalente al valor total de las mercancías inicialmente autorizadas a la admisión temporal.

Visto que para la fecha de la decisión del Recurso Jerárquico (6 de Octubre de 2000) se encontraba vigente la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.881 Extraordinario, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995; para la Gerencia Jurídico Tributaria, se procede a analizar sus facultades:

Pues bien, el artículo 39 de la Resolución Nº 32 ya identificada, establece las competencias que se encontraban atribuidas en ese momento a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, tal como a continuación se indica:

La Gerencia Jurídica Tributaria tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la Gerencia e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;

2. Aplicar e interpretar la Legislación Tributaria Nacional;

3. Unificar los criterios de interpretación, en el proceso de aplicación de la legislación tributaria y aduanera, de sus diferentes disposiciones legales reglamentarias y procedimentales que rigen la actividad de la Administración Tributaria;

4. Revisar desde el punto de vista legal y técnico, los proyectos de Decretos, Resoluciones y otras disposiciones que se elaboren en el SENIAT;

5. Asesorar a las demás dependencias del SENIAT en materia de interpretación y aplicación de las normas contenidas en las leyes tributarias;

6. Evacuar las consultas que le sean formuladas por los órganos de la Administración Tributaria, Organismos Públicos y contribuyentes que tuvieren interés personal y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a situaciones concretas;

7. Participar por instrucción del Gerente General de Desarrollo Tributario, en las negociaciones técnicas nacionales e internacionales en materia tributaria;

8. Requerir de nivel operativo, el suministro de información en cuanto a las consultas evacuadas, a los fines de velar por el cumplimiento y ejecución de los criterios de interpretación por ellos fijados;

9. Asistir, coordinar y controlar al nivel operativo en todo lo referente a lineamientos que unifiquen los criterios de interpretación jurídico en materia tributaria que se emitan mediante consultas formuladas o de oficio, por órganos de la Administración Tributaria, organismos públicos y demás sujetos pasivos;

10. Crear los lineamientos de interpretación jurídica y de políticas que unifiquen los criterios jurídicos tributarios que se emitan mediante las consultas requeridas, así como de la admisibilidad de la deducción de liberalidades, donaciones y de los recursos interpuestos tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional;

11. Suministrar el material o información necesaria, a la Oficina de Divulgación Tributaria y Relaciones Institucionales, para la elaboración del Boletín Jurídico informativo del SENIAT, así como la Revista de Doctrina Tributaria;

12. Elaborar y publicar en prensa avisos para suministrar información o requerir recaudos de los sujetos pasivos a los efectos de evacuación de consultas;

13. Velar por el cumplimiento y ejecución de los criterios de interpretación fijados por parte del nivel operativo;

14. Llevar el archivo de consultas y sus correspondientes respuestas y crear un sistema de información apropiado para tal efecto;

15. Estudiar y aprobar los beneficios impositivos que se deriven de los bienes donados desde el extranjero de conformidad con la normativa vigente;

16. Organizar y mantener la biblioteca y demás documentos relativos a la materia tributaria para uso interno de la Gerencia;

17. Crear los lineamientos de interpretación jurídica y de políticas que unifiquen los criterios jurídicos sobre la admisibilidad de la deducción de liberalidades, donaciones y de los recursos interpuestos tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional;

18. Ejercer la Personería del Fisco Nacional de las causas cuyos créditos a su favor se encuentran determinados y exigibles, tramitando la demanda judicial correspondiente conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario;

19. En los casos requeridos, solicitar antes los tribunales competentes de su jurisdicción, las medidas cautelares que garanticen la recepción de los créditos fiscales siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario;

20. Ejercer la Personería del Fisco Nacional en las acciones de amparo ejercidas por los contribuyentes calificados como especiales, según la normativa jurídica vigente, por ante los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario;

21. Evacuar las consultas que le sean formuladas por los órganos de la administración tributaria, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributaria a situaciones concretas;

22. De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, coordinar con la Procuraduría General de la República el ejercicio de la personería del Fisco Nacional;

23. Supervisar, controlar, coordinar y evaluar la tramitación de los recursos administrativos, jerárquicos y de revisión, velando por su adecuado procesamiento y decisión, dentro de los instrumentos de interpretación y plazos legales consiguientes;

24. Controlar, coordinar y evaluar la tramitación de los recursos contenciosos tributarios y de acción de amparo;

25. Controlar, coordinar y evaluar la ejecución de créditos fiscales y solicitudes de medidas cautelares y ejecutivas por parte del nivel operativo;

26. Asistir al nivel operativo en el cumplimiento de sus funciones, normas y demás disposiciones referentes a las materias de competencia de esta Gerencia;

27. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;

28. Establecer las necesidades específicas de la capacitación de los funcionarios bajo su dirección en coordinación con la Oficina Centro de Estudios Fiscales;

29. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;

30. Elaborar su manual de funciones y procedimientos, de acuerdo a los lineamientos e instrucciones establecidos por la Gerencia de Organización y,

31. Las demás que se le atribuyan.

Si se observa detenidamente, de todas las competencias atribuidas a la Gerencia Jurídica Tributaria por la Resolución N° 32, podremos cerciorarnos que en ninguno de sus numerales aparece competencia alguna para aplicar sanciones.

Muchos autores han escrito con relación a la competencia. Así, B.S. ha indicado lo siguiente:

El concepto de competencia se inserta dentro del Derecho Público a través de la aplicación del Principio de Legalidad, el cual aquí se presenta con toda su rigidez, ordenándole al órgano que haga solo aquello para lo cual está facultado, bien por norma expresa o bien por un margen libre de apreciación que ha de acordarle igualmente una disposición expresa, y también muy especialmente en virtud del afianzamiento del Principio de División de Poderes, en el que entes diferentes al Estado Absoluto son dotados cada uno de atribuciones distintas u propias.

…omissis…

Todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa legal para ello, está viciado de incompetencia.

(SANSÓ DE RAMIREZ, Beatrice. Incompetencia Manifiesta y Otras Formas de Incompetencia. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías” Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas-Venezuela 2000).

Con base a lo señalado, este juzgador deja sin efecto la sanción aplicada en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2000-1019 de fecha seis (6) de Octubre de 2000, aplicada de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por ser la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, incompetente para aplicar sanciones, conforme a la normativa ya señalada. Así se declara.

Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede pasar inadvertido para este Tribunal que el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Aduanas, Sobre Liberación, Suspensión y Regímenes Aduaneros Especiales dispone:

A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Significa entonces, que una mercancía puede ingresar al territorio nacional con carácter provisional, siempre y cuando el consignatario cumpla con ciertos requisitos que se le atribuyen a este régimen especial.

Así el artículo 34 ejusdem, dispone:

La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

(Subraya el Tribunal).

De la interpretación de la norma transcrita, se entiende que las mercancías admitidas temporalmente sólo pueden permanecer por un plazo de seis (6) meses a menos que se trate de matrices o similares que sirvan para la fabricación de objetos que se exporten o bienes de capital. Sin embargo, el artículo 22 del mismo Reglamento prevé una posibilidad para que la estadía de la mercancía sea superior a lo pautado por la norma in comento:

La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada.

Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado.

(Subraya el Tribunal).

Tenemos entonces que el plazo de seis (6) meses puede ser prorrogado por un mismo plazo (6 meses más) siempre y cuando se presente una solicitud razonada por parte del interesado a la Gerencia de Aduana correspondiente. Evidentemente, tal solicitud debe ser presentada cuando aún el plazo primigenio no se ha vencido para que proceda la prórroga. Asimismo, el primer plazo de seis (6) meses debe contarse a partir de la fecha de llegada de la mercancía a territorio nacional.

En el presente caso, la contribuyente anexó como pruebas al escrito recursivo:

  1. Comunicación de fecha veintidós (22) de Octubre de 1997 mediante la cual Fibras Cerámicas, C.A. solicita Permiso de Admisión Temporal.

  2. Oficio MH-APAV-OCT-000140 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 1997 mediante el cual la Gerencia de Aduana Aérea de V.d.S., autoriza el Permiso de Admisión Temporal solicitado.

  3. Comunicación de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1998 mediante el cual la contribuyente solicita prórroga del Permiso de Admisión Temporal.

  4. Oficio N° MH-APAV-JUNIO-98-000270 de fecha cuatro (4) de Junio de 1998 mediante el cual la Gerencia de Aduana Aérea de V.d.S., niega la solicitud de prórroga por considerarla extemporánea.

  5. Comunicación de la empresa Thermal Ceramics de fecha veintidós (22) de Mayo de 1998 dirigida a la empresa Fibras Cerámicas, C.A., mediante la cual les comunican que debido a la recesión económica que en esos momentos afecta el mercado, la recepción de los pedidos estimados en un plazo de seis meses, no pueden ser cumplidos por ellos.

En el escrito del recurso de la empresa “FIBRAS CERÁMICAS, C.A.” el representante legal de la misma declara que no se reexpidió oportunamente la mercancía. Sin embargo, este juzgador no puede determinar el lapso de permanencia de la mercancía para verificar si efectivamente la solicitud de prórroga es extemporánea por cuanto la recurrente no consignó prueba alguna que dejara constancia de la fecha de llegada de la mercancía, pues tal como lo indican las normas transcritas, es a partir de la fecha de llegada cuando se inicia el cómputo de los seis (6) meses de permanencia de toda mercancía ingresada bajo el régimen especial de Admisión Temporal.

Nuestro Tribunal Supremo, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

Ahora bien, resulta realmente importante en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia.

(Sentencia N° 01949 publicada el 14 de Abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).

Al respecto, tenemos que el acto administrativo inicialmente impugnado es un Oficio N° MH-APAV-JUNIO-98 000270 de fecha cuatro (4) de Junio de 1998 mediante el cual la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S. niega una solicitud de prórroga presentada por los agentes de aduana de la recurrente, lo cual fue confirmado posteriormente mediante la Resolución de N° GJT/DRAJ/A/2000-1019 de fecha seis (6) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual goza de una presunción de veracidad y legalidad. El tema a decidir no es la reexpedición de la mercancía sino la negativa de una solicitud de prórroga, situación que modifica todos los fundamentos esgrimidos por la recurrente y hace que el alegato de la aplicación de la eximente de responsabilidad “Causa Extraña No Imputable” resulte improcedente, pues la no recepción de la mercancía por parte del vendedor no se encuentra vinculada con la solicitud de prórroga de la estadía de la misma. Tal actividad solo se hubiera logrado si la recurrente se hubiera portado como un “Buen Padre de Familia”, es decir con el simple hecho de ser diligente en su actuación y presentar la solicitud de prórroga antes de que se venciera el plazo concedido para disfrutar del régimen especial. Por las razones expuestas el alegato esgrimido por la contribuyente, resulta improcedente y así se declara.

Finalmente no pasa inadvertido para este Organo Jurisdiccional que la recurrente incurrió en un ilícito sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por tal motivo atendiendo a la disposición general establecida en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario, se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S., imponer a la contribuyente “FIBRAS CERÁMICAS, C.A.” la referida multa, y expedir la Planilla de Liquidación de Gravámenes contentiva de los tributos, recargos e intereses que resulten procedentes, y la multa equivalente al valor total de los bienes controvertidos. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente “FIBRAS CERÁMICAS, C.A.”, contra la Resolución de N° GJT/DRAJ/A/2000-1019 de fecha seis (6) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº MH-APAV-JUNIO-98-000270 de fecha cuatro (4) de Junio de 1998, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S., que negó la solicitud de prórroga del permiso de Admisión Temporal Nº MH-APAV-OCT.-000140 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 1997, emanada de la referida Gerencia de la Aduana Principal Aérea, correspondiente a 6010 Cajas de Cartón, para embalar y enviar material a los Estados Unidos; en consecuencia se consideró la operación en cuestión una importación ordinaria, motivo por el cual se ordenó la liquidación de planilla contentiva de los tributos recargos e intereses procedentes, y la multa equivalente al valor total de los bienes controvertidos.

En virtud del presente fallo, se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S., imponer a la contribuyente “FIBRAS CERÁMICAS, C.A.” la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y expedir la Planilla de Liquidación de Gravámenes contentiva de los tributos, recargos e intereses que resulten procedentes, y la mencionada multa equivalente al valor total de los bienes controvertidos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “FIBRAS CERÁMICAS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.).--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000131.

ASUNTO ANTIGUO Nº: 1.939.

GAF/Odaf/ml.

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