Decisión nº 1277 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de diciembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2885

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1277

El 9 de abril de 2012 la abogada M.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.072, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal en su carácter de apoderada judicial de FRIBRAS FIVENGLAS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 11 de diciembre de 1989, bajo el nº 41, Tomo 84-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00308665-7, con domicilio procesal en la zona industrial Soco, calle Norte, edificio Fivenglass, La Victoria, estado Aragua, contra la resolución administrativa n° DA-0426/2011 del 15 de diciembre de 2011, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, en la cual declaró lo siguiente, con base en la verificación de los periodos fiscales desde 2007 hasta 2011 ambos inclusive, en materia de impuesto sobre las actividades económicas: 1) inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente; 2) ratifica la resolución interna N° DSHM-001089/2011 del 4 de noviembre del 2011; 3) ordena el cumplimiento de lo determinado en la resolución y, 4) ordena el pago de los intereses moratorios generados por el impuesto sobre actividades económicas objeto del reparo fiscal de conformidad con lo establecido con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Monto total del reparo neto después del allanamiento: bolívares fuertes quinientos veintidós mil quinientos ochenta y cinco con veinte céntimos (BsF. 522.585,20).

I

ANTECEDENTES

El 06 de mayo del 2010 la alcaldía del municipio J.F.R. del estado Aragua emitió la resolución administrativa n° DA-127/2010, mediante la cual autoriza al Lic. Alberto González Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.378, para verificar las actividades económicas, los ingresos brutos y los tributos municipales para los períodos fiscales no prescritos.

El 12 de septiembre de 2011 la alcaldía del municipio J.F.R. del estado Aragua emitió el acta fiscal n° DSHM-DF-0000272011, mediante la cual determinó que la contribuyente ejerce actividades económicas de compra, venta, importación y distribución de productos de fibras de vidrios y actividades de arrendamiento de inmuebles, las cuales no están autorizadas en su licencia de funcionamiento, sin haber cumplido con el deber formal de hacer la notificación por escrito a la administración tributaria municipal para la modificación de la actividad económica autorizada en su licencia, liquidando de manera errada impuestos por un monto inferior al correspondientes para los años impositivos 2008, 2009, 2010 y 2011, liquidando de oficio de manera complementaria impuestos municipales por conceptos de actividades económicas correspondientes a los años mencionados por la cantidad total de trescientos treinta mil noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.330.095,05).

El 15 de septiembre de 2011 la contribuyente fue notificada del acta fiscal n° DSHM-DF-0000272011.

El 4 de octubre de 2011 la contribuyente presentó escrito mediante el cual solicitó prorroga del pago del

acta fiscal n° DSHM-DF-0000272011 y así mismo realizó abonos de la siguiente manera:

Cuota N° 1 BsF. 132.038,02 30-09-2011

Cuota N° 2 BsF. 99.028,51 26-10-2011

Cuota N° 3 BsF. 99.028,51 26-11-2011

El 11 de octubre de 2011 la contribuyente presentó escrito de consignación de pago por allanamiento al contenido del acta fiscal n° DSHM-DF-0000272011. La cuota n° 3 no fue objeto de allanamiento por la emisión de la resolución culminatoria del sumario el 15 de diciembre de 2011.

El 04 de noviembre de 2011 la Dirección de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua, emitió la resolución interna n° DSHM-001089/2011 mediante la cual determinó un reparo fiscal por impuestos omitidos de BsF. 621.613,72.

El 04 de noviembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución interna N° DSHM-001089/2011.

El 09 de diciembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal contra la resolución interna N° DSHM-001089/2011, siendo enviado en sobre de encomienda especial del correo publico n° EE026757397VE a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la oficina A.d.M.C.d.E.M. (1062).

El 16 de diciembre de 2011 la Dirección de Hacienda Municipal recibió dicha encomienda.

El 15 de diciembre de 2011 el Alcalde del municipio J.F.R. emitió la resolución recurso jerárquico n° DA-0426/2011 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna n° DSHM-000601/2010.

El 16 de diciembre de 2011 la Dirección de Hacienda Municipal recibió la encomienda remitida por la contribuyente utilizando IPOSTEL.

El 01 de marzo de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 09 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente interpuso por ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución del recurso jerárquico n° DA-0426/2011.

El 16 de abril de 2012 el tribunal dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente n° 2885. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio J.F.R. el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de abril de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.

El 14 de mayo de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

El 21 de mayo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.

El 30 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 04 de junio de 2012 la apoderada judicial del municipio J.F.R. presentó escrito de pruebas.

El 06 de junio de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de junio de 2012 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 20 de junio de 2012 se remitió oficio N° 1164-1 al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana del Distrito Capital para realizar notificación a IPOSTEL.

El 31 de julio de 2012 la apoderada judicial del municipio J.F.R. consignó copia certificada del expediente administrativo.

El 13 de agosto de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.

El 02 de noviembre de 2012 se recibió oficio N° 588-2012 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con las resultas de la comisión.

El 08 de noviembre de 2012 el Tribunal dio por recibida la comisión con las resultas debidamente efectuadas.

El 17 de enero de 2013 la apoderada judicial del municipio J.F.R. solicitó que se ratifique oficio al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

El 18 de febrero de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas y el tribunal ordenó agregar los escritos presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de marzo de 2013 se venció el término para presentar los informes, el tribunal dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos. Así mismo, se dejó constancia que el 11 de marzo de 2013 la apoderada judicial de Fibras Fivenglas, C.A., presentó escrito de informes nuevamente con la excusa que el 13 de agosto de 2012 lo había presentado tal y como consta en el folio 38 y su vuelto de la pieza séptima, declarado por el tribunal extemporáneo por anticipado. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de marzo de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente consignó observaciones al escrito de informes.

El 14 de mayo de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que el 30 de septiembre de 2011 en señal de allanamiento del acta fiscal celebró un acuerdo de fraccionamiento de pago ante la Alcaldía, el cual fue presentado el 04 de octubre de 2011 y sellado por la Dirección de Hacienda en señal de conformidad (acuerdo de pago). Asevera que mediante acuerdo de pago la Alcaldía (Recaudación) le otorgó tal beneficio permitiendo fraccionar el pago de trescientos treinta mil noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 330.095,05), por concepto de impuesto causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los años impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y estimado 2011 determinados en el acta fiscal. En consecuencia afirma que quedó obligada al pago de un anticipo del 40% de la suma determinada del acta fiscal, es decir, ciento treinta y dos mil treinta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 132.038,02) y se obligó al pago remanente de la deuda mediante dos cuotas iguales y consecutivas.

Afirma que cumplió con lo pautado el acuerdo de pago según planillas de pago números 214479, 217272 y 222528 por un monto total de trescientos treinta mil noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 330.095,05), quedando así saldada la deuda y la totalidad del impuesto omitido determinado en el acta fiscal. Posteriormente, el 11 de octubre de 2011 formalizó ante la División de Hacienda el allanamiento al contenido del acta de reparo.

Vicios en la resolución impugnada

1- Generalidades y consecuencias jurídicas del vicio de falso supuesto.

1.1 La Resolución Impugnada es nula por estar viciada de falso supuesto de derecho en lo que respecta a la supuesta extemporaneidad del recuso Jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria.

Alega la recurrente que la administración tributaria municipal al momento de determinar la admisibilidad del recurso jerárquico incurrió en un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y aplicación incorrecta de los artículos 7 y 148 del Código Orgánico Tributario, por cuanto declaró inadmisible el recurso fundamentándose en la supuesta extemporaneidad del mismo debido a una errónea interpretación del ordenamiento jurídico aplicable ocasionando la nulidad absoluta de la resolución.

Tal y como se desprende de la resolución impugnada, el 09 de diciembre de 2011, actuando en el legitimo ejercicio de sus derechos, interpuso ante IPOSTEL el recurso jerárquico.

Afirma el sujeto pasivo que del contenido de la resolución impugnada se deduce que la resolución culminatoria contra la cual se ejerció el recurso jerárquico, fue debidamente notificada el 04 de noviembre de 2011, por lo tanto el plazo de 25 días hábiles para la interposición del recurso venció el 09 de diciembre de 2011, fecha en la que efectivamente se interpuso el recurso, razón por la cual reitera que actuó conforme a derecho al interponer el recurso jerárquico ante la oficina de IPOSTEL en lugar de la administración tributaria municipal.

1.2. La resolución impugnada es nula por esta viciada de falso supuesto de derecho y de hecho en relación a la falta de asistencia de abogado en la interposición del recurso jerárquico contra la resolución culminatoria.

1.2.A. La resolución impugnada es nula por estar viciada de falso supuesto de derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico con base a en la supuesta falta de asistencia de abogado en la presentación del mismo, fundamentándose en la falta de suscripción abogado en el escrito del recurso jerárquico interpuesto de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Tal como se desprende del encabezado del escrito fue debidamente asistido por M.P.P. y J.E.P., ambos abogados en ejercicios.

1.2.B. El recurso jerárquico fue interpuesto por el abogado asistente en la oficina de IPOSTEL probado con el escrito que anexa el sujeto pasivo marcado “9”.

Vicios de la resolución culminatoria

1- La resolución culminatoria es absolutamente nula de conformidad con el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario por ser de ilegal ejecución, en virtud de haber incurrido la Dirección de Hacienda Municipal en un falso supuesto de derecho por falta y aplicación de las eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por error de derecho excusable, el cual surge debido a una errónea interpretación de los supuestos facticos jurídicos determinantes de la alícuota correspondiente a la determinación de la obligación tributaria del impuesto a las actividades económicas, acarreando como consecuencia el pago de impuestos causados y liquidados por un monto menor al correspondiente, para los ejercicios impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y estimado 2011.

La contribuyente alega que no ha omitido ni falseado la realidad de los supuestos facticos que configuran el hecho imponible ni su estimación económica, sino que sustentó una opinión equivocada en cuanto a la calificación jurídica tributaria de sus actividades realizadas en función al clasificador y actividades económicas de las ordenanzas de impuesto a las actividades económicas correspondientes, incurriendo de esa manera a un error de interpretación (error extrapenal) para los periodos impositivos fiscalizados.

Afirma la contribuyente que en la interpretación normativa pertinente, se vio agravada toda vez que la Dirección Hacienda como consecuencia de la solicitud de patente de industria y comercio, estimó la calificación de sus actividades bajo la alícuota correspondiente a las actividades de fabricación de vidrios y productos de vidrio, con el código 111102 con alícuota del cuarenta por ciento (40%), tal como se desprende de la licencia de industria y comercio, emitida por la Dirección de Hacienda el 27 de febrero de 2003.

2- La resolución culminatoria es absolutamente nula en virtud del falso supuesto de derecho en el cual incurrió la Dirección de Hacienda al imponer las multas sin tomar en consideración el contenido del artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario.

  1. A. Regulación de la potestad sancionatoria tributaria de los Municipios de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En relación a la potestad sancionatoria tributaria del municipio establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la recurrente manifestó que la Constitución limita las potestades sancionatorias de los municipios y que las multas no excedan a las establecidas en el Código Orgánico Tributario y por consiguiente resultan aplicables todas las disposiciones normativas de contenido sancionatorio previstas en el Código Orgánico Tributario para la determinación del límite máximo de la cuantía de las multas aplicables por concepto de ilícitos tributarios en materia municipal.

  2. B. De los ilícitos tributarios y sus sanciones previstas en Código Orgánico Tributario.

    La Dirección de Hacienda deber velar porque el contenido de sus actos sancionatorios no exceda en cuantía a aquellas establecidas en el Código Orgánico Tributario bajo lo mismos supuestos normativos, so pena de ilegalidad del acto y en consecuencia de su nulidad absoluta. Siendo ello así, tiene la obligación de considerar y aplicar el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Tributario en sus procedimientos de fiscalización en concordancia con el párrafo segundo del artículo 111 eiusdem. De manera que la Dirección de Hacienda no puede, so pena de nulidad del acto, imponer sanciones superiores al diez por ciento (10%) del tributo omitido cuando un contribuyente se allane a un acta de reparo emitida como consecuencia de un procedimiento de fiscalización.

  3. C. Del falso supuesto de derecho en el que incurrió la Dirección de Hacienda al dictar el acto recurrido

    La Dirección de Hacienda al momento de imponer las multas correspondientes debe tomar en cuenta el contenido del parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario a los fines de determinar el límite máximo de la cuantía de las mismas, siendo este de diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    La recurrente alega que “…Adicionalmente, aun cuando el Acuerdo de Pago no sea considerado suficiente allanamiento al Acta Fiscal, Mi representada formalizó tal allanamiento en el lapso previsto para tales fines, tal como se demuestra del Escrito de Allanamiento anexo en original, marcado con el número “6”, esto por cuando la notificación del Acta de Fiscalización fue realizada ante A.C., quien no está autorizado por los estatutos sociales de la compañía para ejercer su representación legal, razón por la cual resulta aplicable el contenido del artículo 163 del COT relativo al plazo de las notificaciones, de conformidad con el cual, las notificaciones que no han sido realizadas personalmente surtirán efecto a partir del quinto día hábil de haber sido verificadas, por lo que el lapso para allanamiento respectivo al Acta Fiscal venció el 13 de octubre de 2011. En consecuencia Mi representada actuó oportunamente y así solicitamos sea declarado por este honorable tribunal…”.

    Afirma que la Dirección de Hacienda incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer las siguientes multas:

    • Multa por un monto de (Bs.240.117, 76), equivalente al 200% del tributo omitido para el ejercicio fiscal 2007.

    • Multa por la cantidad de (Bs.60.715, 57); equivalente al 75% del tributo omitido para los periodos fiscales 2008 y 2009.

    • Multa por un monto de (Bs. 44.442,03); equivalente al 112,5% del tributo omitido para el ejercicio fiscal 2010.

    • Multa por la cantidad de (Bs.13.436, 71); equivalente del 15% del anticipo omitido el periodo fiscal 2011.

  4. La resolución culminatoria es nula por haber sido dictada con prescindencia de procedimiento legalmente establecido.

    Alega que la administración tributaria incumplió el procedimiento de fiscalización legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario en los artículos 177 y siguientes.

    Afirma la contribuyente a que el allanamiento fue desconocido por la administración tributaria que debió esperar que se cumpliera el lapso para la interposición del escrito de descargos para proceder a emitir la resolución culminatoria del procedimiento de fiscalización, sin embargo este no fue el caso.

    Alega la contribuyente que: “…Tal como se desprende del Acta de Fiscalización, Mi representada fue notificada de la misma en fecha 15 de septiembre de 2011, por lo que el lapso de 15 días hábiles para el allanamiento venció el 6 de septiembre de 2011. Esto sin tomar en consideración que la notificación fue realizada de conformidad con el numeral 2 del artículo 162, por lo que de conformidad con el artículo 164, la notificación del Acta Fiscal comenzó a surtir efecto a partir del 22 de septiembre del mismo año, en cuyo caso el lapso para el allanamiento el Acta Fiscal venció el 13 de octubre de 2011. Sin embargo, aun sin tomar en consideración el contenido del artículo 164 del COT, el lapso de 25 días hábiles para la interposición del escrito de descargos, contados a partir del vencimiento del lapso para allanamiento, venció el 10 de noviembre de 2011…”.

    La recurrente solicita nulidad absoluta de la resolución culminatoria por tratarse de un vicio no subsanable de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    III

    ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R..

    La administración tributaria municipal declaró inadmisible el recurso jerárquico en la resolución n° DA-0426/2011 y ratificó el reparo fiscal a la contribuyente con licencia de actividades económicas n° 5024, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) n° J-00308665-7, formulado a través de la acta fiscal n° 000027/2011 de 14 de septiembre de 2011, por la cantidad de (BsF.621.613,72) por concepto de sanciones por impuestos causados y liquidados por un monto inferior, correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010 menos la tercera cuota del allanamiento por BsF. 99.028,52. Monto neto del reparo BsF. 522.585,20.

    La inadmisibilidad del recurso jerárquico la fundamenta la administración tributaria municipal en que el representante legal del sujeto pasivo no hizo presencia física en las instalaciones de la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal a los efectos de consignar el recurso, sino que lo remitió en un sobre de encomienda entregado en el Instituto Postal Telegráfico de la oficina ubicada en Altamira, Caracas.

    De conformidad con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la comparecencia ante la administración tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario y conforme a los artículos 242 y 255 eiusdem el recurso debe interponerse por ante la oficina de la cual emanó el acto, dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido a través de apoderado o asistido por un profesional afín al área tributaria. Adicionalmente, expresa la administración tributaria municipal que el escrito recursorio no está firmado por los profesionales que representan o asisten a la contribuyente.

    Afirma la administración tributaria municipal que la resolución n° DSHM-001089/2011 fue emitida y notificada el 04 de noviembre de 2011 y los 25 días hábiles vencían el viernes 9 de diciembre de 2011, siendo consignado el recurso en el Instituto Postal Telegráfico con sede el municipio Chacao de Caracas por el representante de la contribuyente el 9 de diciembre de 2011 y entregado en el municipio J.F.R. por un empleado de IPOSTEL según encomienda especial N° EE026757397VE el 16 de diciembre de 2011.

    El sujeto pasivo se allanó sobre el acta fiscal n° 000027 del 12 de septiembre de 2011 con un primer pago parcial de BsF. 132.038,02 y un segundo y tercero por BsF. 99.038,51 cada uno, para un total del allanamiento de BsF. 330.115,04 que coincide con el monto establecido en el acta fiscal.

    La administración tributaria municipal determinó impuestos sobre actividades económicas causado y liquidados por un monto menor en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 por BsF. 99.028,52 después de deducir los allanamientos hasta el 04 de noviembre de 2011. Esta cantidad también fue objeto de allanamiento por parte del sujeto pasivo.

    La administración tributaria municipal en la resolución n° DSHM-001089/2011del 15 de diciembre de 2011 sancionó a la contribuyente con la multa más grave por bolívares fuertes doscientos cuarenta mil ciento diecisiete bolívares con setenta y seis céntimos (BsF. 240.117,76), equivalente al doscientos por ciento (200%), del tributo omitido para el periodo fiscal 2007, de conformidad con lo establecido en artículo 134 de la Ordenanza sobre Hacienda Publica Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 2750 Extraordinario, del 24 de octubre de 2007.

    La administración tributaria municipal sancionó con multa en su término medio a la contribuyente por la cantidad de bolívares fuertes sesenta mil setecientos quince bolívares con cincuenta y siete céntimos (BsF. 60.715,57) equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido para los periodos fiscales 2008 y 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 2781, de 09 de enero de 2008.

    La administración tributaria municipal sancionó con multa en su término medio a la contribuyente por la cantidad de bolívares fuertes cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con tres céntimos (BsF. 44.442,03), equivalente al ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido para el periodo fiscal 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario, de 23 de diciembre de 2010.

    La administración tributaria municipal sancionó con multa en su término medio a la contribuyente por la cantidad de bolívares fuertes trece mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta (BsF. 13.436,71), equivalente al quince por ciento (15%) del anticipo omitido para el periodo fiscal estimado 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    La administración tributaria municipal ordenó el pago total de los intereses moratorios calculados al 04 de noviembre de 2011, causados por incumplimiento en el pago del impuesto sobre actividades económicas, correspondientes a los ejercicios fiscales 2008, 2009,2010 y 2011, por la cantidad de bolívares fuertes ciento sesenta y tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con trece céntimos (BsF. 163.873,13) y dejó constancia que los mismos deberán ser computados hasta la fecha de extinción de la obligación tributaria, es decir el reparo fiscal, de conformidad con lo establecido en artículo 66 de Código Orgánico Tributario.

    El total del reparo ascendía a BsF. 621.613,72, menos el último allanamiento por BsF. 99.028,52 el reparo se redujo a BsF. 522.585,20.

    III

    ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.F.R.

    La administración tributaria municipal aduce que de conformidad con los artículos 123 de la ordenanza y 185 del Código Orgánico Tributario, el sujeto pasivo tenía 15 días hábiles para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante.

    El escrito de allanamiento fue consignado por el sujeto pasivo en forma extemporánea el 11 de octubre de 2011, es decir, 21 días después de haber sido notificada el acta de reparo el 12 de septiembre de 2011.

    El municipio J.F.R. afirma que el monto de las multas impuestas no supera el entre 15% y 200%.

    Sobre el error excusable de derecho contenido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aduce la administración tributaria que la emisión de la licencia de actividades económicas no es una convalidación de la información que bajo fe de juramento proporciona el sujeto pasivo en sus declaraciones.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio J.F.R., así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Fibras Fivenglas, C. A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada se circunscribe a determinar en primer lugar la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto por el sujeto pasivo y en segundo lugar si el allanamiento que hizo la contribuyente fue o no extemporáneo con las consecuencias que de ello se deriva en las imposición de las sanciones.

    Alega la recurrente que la administración tributaria municipal al momento de determinar la admisibilidad del recurso jerárquico incurrió en un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y aplicación incorrecta de los artículos 7 y 148 del Código Orgánico Tributario, por cuanto declaró inadmisible el recurso fundamentándose en la supuesta extemporaneidad del mismo debido a una errónea interpretación del ordenamiento jurídico aplicable ocasionando la nulidad absoluta de la resolución.

    Tal y como se desprende de la resolución impugnada, el 09 de diciembre de 2011, actuando en el legitimo ejercicio de sus derechos, interpuso ante IPOSTEL el recurso jerárquico.

    Afirma el sujeto pasivo que del contenido de la resolución impugnada se deduce que la resolución culminatoria contra la cual se ejerció el recurso jerárquico, fue debidamente notificada el 04 de noviembre de 2011, por lo tanto el plazo de 25 días hábiles para la interposición del recurso venció el 09 de diciembre de 2011, fecha en la que efectivamente se interpuso el recurso, razón por la cual reitera que actuó conforme a derecho al interponer el recurso jerárquico ante la oficina de IPOSTEL en lugar de la administración tributaria municipal.

    La inadmisibilidad del recurso jerárquico la fundamenta la administración tributaria municipal en que el representante legal del sujeto pasivo no hizo presencia física en las instalaciones de la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal a los efectos de consignar el recurso, sino que lo remitió en un sobre de encomienda entregado en el Instituto Postal Telegráfico de la oficina ubicada en Altamira, Caracas.

    De conformidad con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la comparecencia ante la administración tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario y conforme a los artículos 242 y 255 eiusdem el recurso debe interponerse por ante la oficina de la cual emanó el acto, dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido a través de apoderado o asistido por un profesional afín al área tributaria. Adicionalmente, expresa la administración tributaria municipal que el escrito recursorio no está firmado por los profesionales que representan o asisten a la contribuyente.

    Afirma la administración tributaria municipal que la resolución n° DSHM-001089/2011 fue emitida y notificada el 04 de noviembre de 2011 y los 25 días hábiles vencían el viernes 9 de diciembre de 2011, siendo consignado el recurso en el Instituto Postal Telegráfico con sede el municipio Chacao de Caracas por el representante de la contribuyente el 9 de diciembre de 2011 y entregado en el municipio J.F.R. por un empleado de IPOSTEL según encomienda especial N° EE026757397VE el 16 de diciembre de 2011.

    Afirma la administración tributaria que según el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la comparecencia ante la administración tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario y conforme a los artículos 242 y 255 eiusdem debe interponerse por ante la oficina de la cual emanó el acto, dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido a través de apoderado o asistido por un profesional al área tributaria,

    La administración tributaria afirma que no se aplica en este caso el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Artículo 43. Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano competente de la administración con anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya constancia de la fecha en que se hizo la remisión.

    A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la reglamentación pertinente.

    No observa el Juez contradicción alguna entre el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Una cosa es la interposición del recurso ante la oficina de la cual emanó el acto personalmente o mediante apoderado o asistencia de profesional afín al área tributaria y otra hacerlo por intermedio de IPOSTEL.

    Verifica el Juez en el folio 75 de la primera pieza el recibo n° EE026757397VE de IPOSTEL Oficina Altamira 1062 de la cual se obtienen los siguientes datos:

    Expedidor:

    Fecha: 09 de diciembre de 2011, hora 3:28.

    Nombre: Fibras Fivenglas, C. A. M.P.P..

    Dirección: Av. F.d.M., Centro Lido, Torre E. Oficina 71-E.

    Destinatario:

    Nombre: C.P.

    Dirección: Avenida Victoria C.C. Cilento, Piso 1. Oficina n° 18 Alcaldía del Municipio J.F.R..

    No es materia controvertida en la presente causa que el sujeto pasivo consignó en IPOSTEL el escrito de descargos el 09 de diciembre de 2011, dentro del plazo que tenía para hacerlo según lo reconoce la propia administración tributaria (folio 31 de la primera pieza) y que la consignación fue hecha por M.P.P., suficientemente identificada en el folio 1 de la primera pieza, actuando en nombre y representación de la empresa, Inpreabogado n° 148.072, por lo cual también cumple con la representación de abogado exigida por el Código Orgánico Tributario.

    En el folio 76 de la primera pieza cursa el recurso jerárquico contra la resolución interna n° DSHM-001089/2011 del 04 de noviembre de 2011, notificada al sujeto pasivo el 04 de noviembre de 2011, con sello de recibido por la Oficina de Ipostel Altamira el 09 de diciembre de 2011, por lo cual la fecha para interponer dicho recurso se venció el 09 de diciembre de 2011.

    A pesar de que el recurso no fue suscrito sino por el Sr. N.A.M., apoderado de la contribuyente, la asistencia de abogado fue demostrada según criterio de este Tribunal en el comprobante de IPOSTEL suficientemente identificado.

    Por los motivos expuestos este Tribunal declara que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es aplicable en el presente caso en concordancia con el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, por lo cual el recurso jerárquico es admisible y fue interpuesto por un profesional afín al área tributaria. Así se decide.

    El sujeto pasivo se allanó sobre el acta fiscal n° 000027 del 12 de septiembre de 2011 con un primer pago parcial de BsF. 132.038,02 y un segundo y tercero por BsF. 99.038,51 cada uno, para un total del allanamiento de BsF. 330.115,04 que coincide con el monto establecido en el acta fiscal.

    En el mismo orden de ideas, corre inserta en el folio 60 de la primera pieza la consignación de pago y allanamiento sobre el acta fiscal n° 000027 2011 del 12 de septiembre de 2011 por BsF. 330.095,92. El Tribunal verifica el sello húmedo de recibido de la alcaldía del municipio J.F.R. el 11 de octubre de 2011.

    También verifica el Juez en el folio 167 de la cuarta pieza la solicitud de prórroga, recibida el 04 de octubre de 2011 por el municipio según consta en sello húmedo, para el pago del allanamiento en la siguiente forma:

    Cuota n° 1 BsF. 132.038,02 el 30 de septiembre de 2011 (pago hecho efectivo el 30 de septiembre de 2011 – folio 168 de la cuarta pieza).

    Cuota n° 2 BsF. 99.028,51 el 26 de octubre de 2011 (pago hecho efectivo el 24 de octubre de 2011 – folio 130 pto. de la primera pieza).

    Cuota n° 3 BsF. 99.028,51 el 26 de noviembre de 2011 (pago hecho efectivo el 24 de octubre de 2011 – folio 131 de la primera pieza).

    El acta fiscal fue emitida el 12 de septiembre de 2011 y notificada al sujeto pasivo el 15 de septiembre de 2011 en la persona de un empleado del departamento de tesorería de Fibras Fivenglass, C. A., folio 181 de la cuarta pieza, por lo cual el plazo para el allanamiento vencía el 14 de octubre de 2011 (añadiendo 5 días hábiles de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

    La recurrente afirma que su solicitud de allanamiento y acuerdo de pago entregado a la municipalidad fue sellado por la Dirección de Hacienda en señal de conformidad, sin embargo el sello húmedo que aparece en la solicitud de prórroga (folio 167 de la cuarta pieza) claramente expresa: La recepción de este documento no garantiza su aprobación.

    No obstante, en el artículo 1° del resuelve de la resolución interna n° DSHM-001089/2011 del 04 de noviembre de 2011 la administración tributaria reconoce que celebró un convenimiento de pago por el allanamiento total con la contribuyente sobre el acta fiscal n° 000027/2011, por lo cual el municipio debió proceder a aplicar el 10% de sanción establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 en concordancia con el 186 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Dispone el parágrafo segundo del artículo 111 en concordancia con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario.:

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    (Subrayado por el Juez).

    Por las razones expuestas este Tribunal, debido al cumplimiento del convenimiento de pago por parte de la contribuyente, declara que la contribuyente hizo efectivo el allanamiento total de la multa establecida en el acta fiscal n° 000027/2011. Así se decide.

    De conformidad con lo expuesto, solo procede la multa del 10% sobre BsF. 330.095,92 y los intereses moratorios que deben ser calculados hasta las fechas de los tres pagos del allanamiento efectuado por la contribuyente. Así se decide.

    El sujeto pasivo alega la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 85. No encuentra el Juez fundamento alguno para declarar algunas de las eximentes del mencionado artículo puesto que los fundamentos del reparo están claramente establecidos en la norma y plenamente aceptado por la contribuyente que se allanó después de haber recibido la respectiva fiscalización. Así se declara.

    Tampoco existe error alguno por parte de la administración tributaria al realizar la fiscalización y determinar el reparo, puesto que el hecho de que haya otorgado la licencia de actividades económicas al sujeto pasivo no significa que las declaraciones hechas con base en la código establecido estén o no correctamente declarados o que dicho código de actividad se corresponda con la realmente ejercida por la recurrente. Así se declara.

    Una vez decididas las incidencias anteriores, el Tribunal considera que las demás pretensiones de las partes, como por ejemplo que la multas no superen a las indicadas en el Código Orgánico Tributario, quedan subsumidas en la decisión sobre las incidencias resueltas en esta sentencia. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada M.P.P., en su carácter de apoderada judicial de FRIBRAS FIVENGLAS, C.A., contra la resolución administrativa n° DA-0426/2011 del 15 de diciembre de 2011, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, en la cual declaró lo siguiente, con base en la verificación de los periodos fiscales desde 2007 hasta 2011 ambos inclusive, en materia de impuesto sobre las actividades económicas: 1) inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente; 2) ratifica la resolución interna N° DSHM-001089/2011 del 4 de noviembre del 2011; 3) ordena el cumplimiento de lo determinado en la resolución y, 4) ordena el pago de los intereses moratorios generados por el impuesto sobre actividades económicas objeto del reparo fiscal de conformidad con lo establecido con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Monto total del reparo neto después del allanamiento: bolívares fuertes quinientos veintidós mil quinientos ochenta y cinco con veinte céntimos (BsF. 522.585,20).

    2) ORDENA al MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    3) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO J.F.R. en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Contralora General de la República y mediante boleta a FRIBRAS FIVENGLAS, C.A. Así mismo notifíquese al alcalde y al síndico procurador del municipio J.F.R. del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2885

    JAYG/dt/am

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