Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, primero de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: LP21-S-2016-000002

PARTE OFERENTE: FIBRATERRA 1911 C.A

APODERADOS DE LA PARTEOFERENTE: P.D.P.C. y

PARTE OFERIDA: J.A.R.S.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I

UNICO

En la presente solicitud de referida a la oferta real de pago, presentada por el ciudadano F.C.R., asistido por el abogado en ejercicio J.G.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.657, se observa:

Que en fecha 06 de octubre del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo el actor señalar los siguiente particulares: 1) Fecha de inicio y terminación de la relación laboral, 2) Cuál fue el servicio prestado por el oferido, 3) Aclarar cuáles son los conceptos laborales sobre los cuales versa la oferta, cuantificación de los mismos y la discriminación de los salarios con base en los cuales realiza el cálculo, 4) Indicar la razón por la que indica como domicilio procesal la ciudad de V.E.C., toda vez que en el encabezado de la solic0itud de oferta real de pago señaló que la empresa FIBRATERRA C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a tal efecto indico los datos de su registro en el Distrito Capital, y 5) Debe señalar en caso de que la empresa oferente FIBRATERRA 1911 C.A., posea sucursales los datos de registro de las mismas. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

Que al folio 21, obra agregada diligencia mediante la cual la parte oferente da respuesta a lo requerido por el Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a los particulares sobre los cuales se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la solicitud y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar el aquí solicitante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que solo se limito a indicar que con la consignación de una fotocopia de documento, tampoco aclaró las razones por las que fija el domicilio procesal en la ciudad de Valencia, siendo su domicilio fiscal el Área Metropolitana de Caracas y que así quedaba subsanado lo requerido por el Tribunal.

En consecuencia, por carecer de precisión suficiente la base sobre la cual se pretende ofertar el pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.R.S., así como la inconsistencia que se advierte en cuanto al domicilio de la demandada y en fin por no dar cumplimiento a las formalidades de Ley para el trámite de ésta solicitud; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el primer día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.M.P.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.G.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

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