Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoAtraso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 MAYO 2010

AÑOS: 200º Y 151º

SOLICITANTE: FIBRO PRODUCTOS CCB. C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: A.V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 135.728.-

MOTIVO: ATRASO

Exp. Nº 41104

Se inicia las presentes actuaciones por diligencia suscrita en fecha 14 de mayo de dos mil diez (2010) suscrita por la abogada A.P.B., inpreabogado N° 135.728, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante del beneficio de ATRASO, Sociedad Mercantil FIBRO PRODUCTOS CCB C.A., domiciliada en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, encontrándose su sede en la carretera Paramaconi, cruce con calle Atamaica, locales Nº 1 y 2, Sector La Pica, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, Bajo en Nº 71 del Tomo 38-A Sgdo, por medio de la cual DESISTE del presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 3.411 del 4 de diciembre de 2003, dejó sentado que “… El atraso prevé que el deudor pague a todos sus acreedores (artículo 903 ordinal 2º del Código de Comercio), por lo que las mejores ofertas de compra de los bienes de la atrasada, y las mejores condiciones de venta, deben privar para que se logre ese fin…Es más, la liquidación del patrimonio del sometido al atraso, se rige por las reglas que tratan de proteger a todos los acreedores, tal como lo establece el artículo 906 del Código de Comercio…”

Ahora bien, con relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ahora bien, toda acción se caracteriza por la posibilidad de disponer de ella, lo que comprende los principios de personalidad que rigen tanto a la acción, como los recursos o solicitudes formulados con motivo de su ejercicio. Dicho principio supone que sólo quien propone la acción o ejerce cualquier medio procesal puede disponer y renunciar de dicho derecho. Por lo que, en principio, toda persona por sí o por medio de apoderado puede desistir de la acción o del procedimiento.

A pesar de lo anteriormente expresado, debe examinarse, para otorgar la homologación del desistimiento, si dicho modo de terminación lesiona o no derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional y la ley para declarar consumado el desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, basta determinar si se permite disponer del derecho de litigio en las solicitudes de beneficio de atraso o moratoria.

En este orden de ideas, tenemos que, como se afirmó precedentemente, la solicitud de liquidación amigable supone poner en conocimiento del Tribunal que el comerciante o empresa se encuentra en una situación jurídica de suspensión de pagos de todas sus acreencias, que lo ha obligado a acudir al órgano jurisdiccional para que le conceda un plazo para dar cumplimiento a sus obligaciones mercantiles; siendo ello así, vale preguntarse si puede el juez homologar esta forma de autocomposición judicial ante la existencia de una manifestación hecha VOLUNTARIAMENTE, mediante la cual se señala que existen acreencias que no fueron canceladas y que se encuentra, se repite, en un estado de insolvencia que ameritó conforme al artículo 900 del Código de Comercio, tomar las medidas necesarias para proteger al comerciante; luego, si manifiesta no querer dicha protección del Tribunal, considera quién aquí decide, que al no constar las opiniones de la sindicatura y de la comisión de acreedores, no le es dable homologar el desistimiento, por cuanto queda verificar si no está la sociedad mercantil solicitante en una situación de cesación de pagos que impida hacer frente a sus obligaciones mercantiles, siendo obligación del juez mercantil en estos casos proteger la masa de acreedores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 906 del Código de Comercio.

La doctrina mayoritaria al estudiar el citado artículo de nuestra Carta Magna, ha señalado que éste se refiere a los ilícitos patrimoniales cometidos contra los bienes y servicios, contra la masa de acreedores y contra patrimonios especiales, entre otras clasificaciones.

Por su parte, tenemos, que el artículo 906 del Código de Comercio, prevé lo que de seguidas se transcribe:

…Artículo 906.- Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores…

Además de ello observemos que los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil Venezolano, prevén lo que de seguidas se transcribe:

…Artículo 1.863 El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber…

…Artículo 1.864 Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son 109 privilegios y las hipotecas…

Con base en los anteriores razonamientos, es forzoso para quién aquí decide, negar en esta etapa del procedimiento de atraso, la homologación del desistimiento del procedimiento. Así se declara y decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20 MAYO 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

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