Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Julio de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-004466

JUEZ: ABG. E.A.A..

FICALÍA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. R.R..

SECRETARIO: ABG. I.G. A.

IMPUTADO (S): J.A.R.G., cédula de identidad N° 19.106.433, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 19/03/1988 de 20 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación moto taxi, residenciado Barrio Unión carrera 5 con calle 14 casa N° 13-104, casa verde, rejas rojas, Barquisimeto. Telf.: 0251-2734789.

DEFENSA: ABG. A.S., IPSA 90.609 Y ABG. A.L. IPSA 25.640.

DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en artículo 459 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 14 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 02:40 de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.A.R.G. constituido este Tribunal con el Juez ABG. E.A.A., la Secretaria: ABG I.G. A., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 2 del Ministerio Público R.R., se hizo efectivo el traslado del imputado J.A.R.G., Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.A.R.G., precalifica los hechos como el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en artículo 459 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Especial de la Ley y se oiga al ciudadano J.A.R.G. para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en sus exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado J.A.R.G. respondió: SI VOY A DECLARAR, y él mismo expuso: antier como a las 02:30, llegó el ciudadano que apresaron, que le hiciera una carrerita al metrópolis, yo lo lleve, me esperas a fuera y me traes de regreso. Me siento al frente de mi moto. Como a los cinco minutos, llegan unos funcionarios golpeándome me dieron que estoy implicado en esto. Fiscal Pregunta: conoce de vista al ciudadano C.A.P.? (menor). Si, de vista. Yo soy nuevo en el Barrio. Me dijo que hiciera una carrerita al Metrópolis, no trabajo para ninguna línea, yo llevo a la gente del Barrio. Nunca he estado involucrado en nada de esto. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. F.A., quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, rechazamos la imputación formulada, lo están involucrando en este hecho punible, la extorsión es un delito de acción instantáneo. No hay cadena de custodia con dinero. Siendo un delito primario, al no existir esto, no existe el delito de Uso de adolescente para delinquir. Este joven en ningún momento se puso de acuerdo con el adolescente para cometer el hecho delictual a tal punto que la víctima señaló a otra persona que cometió el delito. Solicito que traigan a este expediente las declaraciones del expediente de la Sección Penal Adolescente. Esta persona jamás quiso huir del lugar, en tal sentido, tomando en consideración que este es un delito que no está materializado, se desprende de su declaración que sólo estaba trabajando. Consigno a este Tribunal constancia de estudio y de trabajo. En virtud consideramos que el no puede ser cooperador. Solicito plena libertad para este joven. De no proceder la libertad plena solicitamos alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena no excede de 8 años. Es todo. Se deja constancia que se consigna en este acto 7 folios útiles con constancia de trabajo, inscripción militar. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Arresto Domiciliario Supervisado por la Policía del Estado Lara, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Barrio Unión carrera 5 con calle 14 casa N° 13-104, casa verde, puerta verde, rejas rojas. Barquisimeto. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL No.4

ABG. E.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG. I.G. A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR