Decisión nº 43-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2009

199º y 150º

Causa No.1U-329-09 Sentencia No. No. 43 -09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido a los Acusados: los adolescentes imputados: CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 37 Especializada representada por la Dra. J.P.A., en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando una sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, haciendo en este momento la corrección del escrito acusatorio solo en relación al adolescente R.A. MAS Y RUBI, en virtud que fue solicitada la referida sanción por un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, exponiendo de viva voz lo siguiente: Los hechos que se le imputan a los adolescentes CONFICENCIALIDAD como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Sábado 25 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano A.B. por la Prolongación de la Circunvalación N° 2, por la Universidad del Zulia, frente al colegio A.A., cuando se le acerca un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color dorado, del cual se bajan los adolescentes CONFICENCIALIDAD, es cuando el adolescente CONFICENCIALIDAD saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano A.B. amenazándolo de muerte si no les entregaba sus pertenencias, motivo por el cual accede a sus peticiones, es por lo que el adolescente CONFICENCIALIDAD de su cartera de cuero de color negro contentiva de sus documentos personales y la cantidad de Diez Bolívares fuertes (Bs.F.10,00), es cuando el adolescente CONFICENCIALIDAD quien les hacía espera a bordo del referido vehículo les grita que se apuraran y que se embarcaran rápido en le carro, huyendo rápidamente del lugar los adolescentes CONFICENCIALIDAD embarcándose en el vehículo que conducía el adolescente CONFIDENCIALIDAD, es en ese instante por el lugar realizaba labores de patrullaje el funcionario Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien logra observar al ciudadano A.B. quien le hacía señas con sus manos manifestándole que necesitaba asistencia policial por lo que se entrevista con el mismo y éste le manifiesta que tres ciudadanos a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color dorado, perteneciente a la línea de por puesto del Centro Comercia Galerías Mall, le habían despojado de todas sus pertenencias, por lo que el referido funcionario se percata que dicho vehículo se encontraba en movimiento en el canal contrario de la vía, dándole seguimiento al mismo, indicándoles que se detuvieran, logrando darles alcance a pocos metros de la unidad educativa A.H., presentándose en calidad de apoyo los oficiales R.M., placa 0933 y L.A., placa 0892, adscritos al mencionado cuerpo policial, descendiendo de la puerta del copiloto el adolescente CONFIDENCIALIDAD, del lado derecho del cinto del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., de color negro con empuñadura de madera, y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL en su estado original, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, logran incautarle una cartera de cuero en el bolsillo delantero derecho del pantalón, contentivo de diez Bolívares Fuertes y documentos personales pertenecientes al ciudadano denunciante, mientras que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, toma una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de pie y puño y vociferando palabras obscenas, haciendo oposición y resistencia a la labor policial, presentándose al sitio el ciudadano A.B. quien manifestó que los ciudadanos restringidos eran los que con un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias abordando posteriormente el mencionado vehículo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

La Defensa de los acusados estuvo a cargo de Dra. SOLANJE BORJAS DEFENSA PUBLICA NUMERO SEXTA y la Defensa Privada representada por el Abogados A.C. y Y.I..-

LOS HECHOS.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público Dra. J.P.A., a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: El día Sábado 25 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano A.B. por la Prolongación de la Circunvalación N° 2, por la Universidad del Zulia, frente al colegio A.A., cuando se le acerca un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color dorado, del cual se bajan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano A.B. amenazándolo de muerte si no les entregaba sus pertenencias, motivo por el cual accede a sus peticiones, es por lo que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, despoja al ciudadano A.B. de su cartera de cuero de color negro contentiva de sus documentos personales y la cantidad de Diez Bolívares fuertes (Bs.F.10,00), es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien les hacía espera a bordo del referido vehículo les grita que se apuraran y que se embarcaran rápido en le carro, huyendo rápidamente del lugar los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, embarcándose en el vehículo que conducía el adolescente CONFIDENCIALIDAD, es en ese instante por el lugar realizaba labores de patrullaje el funcionario Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien logra observar al ciudadano A.B. quien le hacía señas con sus manos manifestándole que necesitaba asistencia policial por lo que se entrevista con el mismo y éste le manifiesta que tres ciudadanos a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color dorado, perteneciente a la línea de por puesto del Centro Comercia Galerías Mall, le habían despojado de todas sus pertenencias, por lo que el referido funcionario se percata que dicho vehículo se encontraba en movimiento en el canal contrario de la vía, dándole seguimiento al mismo, indicándoles que se detuvieran, logrando darles alcance a pocos metros de la unidad educativa A.H., presentándose en calidad de apoyo los oficiales R.M., placa 0933 y L.A., placa 0892, adscritos al mencionado cuerpo policial, descendiendo de la puerta del copiloto el adolescente CONFIDENCIALIDAD,, del lado derecho del cinto del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., de color negro con empuñadura de madera, y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL en su estado original, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, logran incautarle una cartera de cuero en el bolsillo delantero derecho del pantalón, contentivo de diez Bolívares Fuertes y documentos personales pertenecientes al ciudadano denunciante, mientras que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, toma una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de pie y puño y vociferando palabras obscenas, haciendo oposición y resistencia a la labor policial, presentándose al sitio el ciudadano A.B. quien manifestó que los ciudadanos restringidos eran los que con un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias abordando posteriormente el mencionado vehículo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

PRIMERO

La presente acusación se dirige contra del adolescente: La presente acusación se dirige PRIMERO: contra de los adolescentes: 1.- CONFIDENCIALIDAD, y actualmente bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Los hechos que se le imputan a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Sábado 25 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano A.B. por la Prolongación de la Circunvalación N° 2, por la Universidad del Zulia, frente al colegio A.A., cuando se le acerca un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color dorado, del cual se bajan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano A.B. amenazándolo de muerte si no les entregaba sus pertenencias, motivo por el cual accede a sus peticiones, es por lo que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de su cartera de cuero de color negro contentiva de sus documentos personales y la cantidad de Diez Bolívares fuertes (Bs.F.10,00), es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien les hacía espera a bordo del referido vehículo les grita que se apuraran y que se embarcaran rápido en le carro, huyendo rápidamente del lugar los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, embarcándose en el vehículo que conducía el adolescente CONFIDENCIALIDAD, es en ese instante por el lugar realizaba labores de patrullaje el funcionario Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien logra observar al ciudadano A.B. quien le hacía señas con sus manos manifestándole que necesitaba asistencia policial por lo que se entrevista con el mismo y éste le manifiesta que tres ciudadanos a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color dorado, perteneciente a la línea de por puesto del Centro Comercia Galerías Mall, le habían despojado de todas sus pertenencias, por lo que el referido funcionario se percata que dicho vehículo se encontraba en movimiento en el canal contrario de la vía, dándole seguimiento al mismo, indicándoles que se detuvieran, logrando darles alcance a pocos metros de la unidad educativa A.H., presentándose en calidad de apoyo los oficiales R.M., placa 0933 y L.A., placa 0892, adscritos al mencionado cuerpo policial, descendiendo de la puerta del copiloto el adolescente CONFIDENCIALIDAD,, del lado derecho del cinto del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., de color negro con empuñadura de madera, y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL en su estado original, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, logran incautarle una cartera de cuero en el bolsillo delantero derecho del pantalón, contentivo de diez Bolívares Fuertes y documentos personales pertenecientes al ciudadano denunciante, mientras que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, toma una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de pie y puño y vociferando palabras obscenas, haciendo oposición y resistencia a la labor policial, presentándose al sitio el ciudadano A.B. quien manifestó que los ciudadanos restringidos eran los que con un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias abordando posteriormente el mencionado vehículo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:1.-Acta Policial de fecha 25/07/09, suscrita por el funcionario Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de la forma como logra la aprehensión policial de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y su traslado, así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial, con la cual se puede comprobar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo en el cual huían y con objetos pertenecientes a la víctima, de igual manera se puede comprobar la participación del adolescente YOANDRIS VELAIDES RODELO en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al expresarse en la misma la incautación en su poder del arma de fuego indicada, a su vez se puede comprobar la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al plasmarse en dicha acta las circunstancias en las cuales dicho adolescente se opuso a la actuación policial.1.-Acta de Denuncia Verbal, de fecha 25 de Julio de 2009, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano A.B., a través de la cual manifestó: “Hoy sábado 25 de Julio de 2009, siendo las 04.10 horas de la tarde, yo estaba por los lados de la prolongación 2, por la universidad del Zulia, frente a un colegio de nombre A.A., pero cuando estaba esperando un carro con dirección norte sur, en ese momento se me acercó un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color DORADO, del cual se bajaron dos tipos, uno de ellos me amenazó con un arma de fuego y me dijeron que me quedara quieto, yo hice lo que me dijeron y el otro tipo me despojó de mis pertenencias, luego cuando se estaban montando en el carro que los transportaba, vi que venía una patrulla de Polimaracaibo, les hice señas a los oficiales y ellos rápidamente lograron detener el carro, les dije todo lo sucedido y les señalé a los tipos que me robaron. Razón por la cual me trasladé hasta acá para colocar la denuncia. Es todo”. Con lo cual se puede demostrar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.Experticia de Reconocimiento y avalúo real, de fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por la funcionaria Lic. Sub Inspector R.F., credencial 26433, experta reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, signada bajo el N° 3368-30, practicada a un automóvil marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color marrón, año 1977, placas BV633C, serial de carrocería N° 1C29LGV102902, serial de motor T0113CTK12R530261, con la cual se puede demostrar las características y demás señales del vehículo utilizado por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, para cometer el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la víctima.1.-Acta de Entrevista, de fecha 10 de Septiembre de 2009, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano A.G.B.M., a través de la cual manifestó: “El día 25/07/09, eran aproximadamente las 04:10 de la tarde, yo me encontraba frente a la Unidad Educativa A.A., ubicado en la prolongación Circunvalación N° 2, cerca de la Universidad del Zulia, iba atravesar la calle para tomar un colectivo que me dejara en los Servicios Medicos de la Policía (Sanipez), en ese instante, se estaciona un vehículo malibu, color dorado, con el coco de la Ruta Galerías-Lago mall, yo no preste mucha atención porque estaba pendiente para cruzar la calle, pero de ese vehículo se bajaron dos personas, uno de contextura delgada, trigueño, vestía una franela de color blanca con una raya roja en los hombros, éste saca un arma de fuego me la coloco por la cintura y me dice que no vaya a mover porque me mataba y que le entregue los reales, y al otro lado tenía parado uno de rasgos indigenas, de estatura baja, con entradas en la cabeza, mientras esto sucedía el vehículo malibu se encontraba parado en el sitio esperando a estos dos chamos, yo le entregue la cartera, que en su interior se encontraba una copia del carnet de la policía, una carnet de Sanipez de mi mama de nombre M.M., mi carnet de Sanipez, y diez bolívares, me seguía diciendo que le entregara los reales, y él que me tenía apuntado le entrego la cartera al otro, entonces cuando yo voy a sacar cuatro bolívares que tenía en el bolsillo, escucho al otro chamo que esta embarcado en el carro, que les grita que se apuren y que se embarquen rápido en el carro, ellos se embarcaron rápido, yo me atrevese la calle e iba pasando por el sitio una patrulla de Polimaracaibo yo les conté lo que había sucedido, ellos enseguida se bajaron y lograron capturar dentro del vehículo a los dos chamos que me habían despojado de mis pertenencias, y al chofer que fue el que los traslado, los espero para que me robaran y los ayudo a huir, cuando los policías los agarraron, encontraron mis pertenencias y el arma con la que me habían amenazado”. Con lo cual se puede demostrar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.1. Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., de color negro con empuñadura de madera, y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL, en su estado original. Con lo cual se puede demostrar las características del arma de fuego incautada al adolescente CONFIDENCIALIDAD, para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a su vez al demostrarse su porte en poder de uno de los adolescentes coautores del delito de ROBO AGRAVADO se puede comprobar la amenaza ejercida sobre la víctima para que les entregara sus pertenencias. 1. Dictamen Pericial de Reconocimiento y Contable, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) en papel moneda de libre circulación en el país con el serial número C01132793. Con lo cual se puede demostrar las características del dinero despojado a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados. 1. Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: Una (01) cartera de bolsillo de hombre de material de cuero de color negro. Con lo cual se puede demostrar las características de las pertenencias despojadas a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados.

  1. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: una cédula de identidad venezolana perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G., C.I. V-7.978.065, una copia de un carnet de identificación de la Policía regional perteneciente al ciudadano A.G.B.M., credencial N° T4265, un carnet de FONPREPOL, perteneciente a la ciudadana MOLERO DE BRACHO MARLENE, una carta de trabajo de la Policía regional perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G.. Con lo cual se puede demostrar las características de las pertenencias despojadas a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados. CUARTO: CALIFICACIÒN JURIDICA. 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren:

Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” (Resaltado propio).

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, los imputados de actas CONFIDENCIALIDAD, son COAUTORES en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que estos adolescentes, en fecha 25/07/09, mientras el ciudadano víctima A.B., se encontraba por los lados de la prolongación 2, por la Universidad del Zulia, frente a un colegio de nombre A.A., pero cuando estaba esperando un carro con dirección norte sur, en ese momento se le acercó un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color DORADO, del cual se bajaron los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, realizando ambos, actos típicos constitutivos del delito, donde el primero de los mencionados lo amenaza con un arma de fuego y le dijeron que se quedara quieto, mientras el adolescente R.A. MAS Y R.V. lo despoja de sus pertenencias, huyendo posteriormente montándose en el carro que los transportaba conducido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, siendo capturados por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, a bordo del referido vehículo portando el arma de fuego referida y las pertenencias despojadas a la víctima. 2.- También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual refiere:

Artículo 277 CPV: ”El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”.

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD, es AUTOR en la ejecución del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 25/07/09, luego de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano víctima A.B., a quien logra en compañía del adolescente CONFIDENCIALIDAD, despojarlo de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., que portaba el adolescente CONFIDENCIALIDAD,, huyendo posteriormente montándose en el carro que los transportaba conducido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, siendo capturados posteriormente por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, a bordo del referido vehículo, logrando incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD, el arma de fuego referida, sin la debida documentación requerida legalmente para portarla. 3.- De igual manera se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD,, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, los cuales refieren:

Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” (Resaltado propio).

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

Articulo 83 CPV: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…3) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho “. (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, los imputados de CONFIDENCIALIDAD, es COMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que éste adolescente, en fecha 25/07/09, mientras el ciudadano víctima A.B., se encontraba por los lados de la prolongación 2, por la Universidad del Zulia, frente a un colegio de nombre A.A., pero cuando estaba esperando un carro con dirección norte sur, en ese momento se le acercó un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color DORADO, conducido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD,, del cual se bajaron los adolescentes CONFIDENCIALIDAD,, donde el primero de los mencionados lo amenaza con un arma de fuego y le dijeron que se quedara quieto, mientras el adolescente CONFIDENCIALIDAD, lo despoja de sus pertenencias, en ese instante el adolescente CONFIDENCIALIDAD, les grita que se apuraran y que se embarcaran rápido en el vehículo que éste conducía, por lo que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, se montan en el carro que los transportaba conducido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, siendo capturados posteriormente por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, a bordo del referido vehículo portando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, el arma de fuego referida y las pertenencias despojadas a la víctima, por lo que la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD, en el delito es accesoria ya que a pesar de que la misma resulta indirecta en los hechos, al transportar como conductor del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color DORADO, a los CONFIDENCIALIDAD,, esperarlos a que cometieran el delito y luego indicarles que se embarcaran nuevamente en el vehículo que él conducía permitiendo y prestando asistencia para que huyeran fácilmente del sitio del suceso, por lo que este adolescente coadyuvó a la realización del tipo penal, facilitando que la acción delictual se perpetrara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto, que se traduce en el apoderamiento de los objetos despojados a la víctima bajo amenazas de muerte con un arma de fuego. 4.- También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual refiere:

Articulo 218 CPV: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...” (Resaltado propio).

Se estima que en el presente caso, los imputados de actas L.E.B.S., es AUTOR en la ejecución del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues según se evidenció de la investigación, que éste adolescente, en fecha 25/07/09, al momento de ser aprehendido por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano A.B., por parte de funcionarios adscritos a POLIMARACAIBO toma una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de pie y puño y vociferando palabras obscenas, haciendo oposición y resistencia a la labor policial. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes imputados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, y al otorgarle la medida cautelar al adolescente CONFIDENCIALIDAD, contenida en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la ley especial. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, ambos de diecisiete 16 años de edad. 2.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD,, de diecisiete 17 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).SEPTIMO: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS: Declaración del funcionario Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes CONFIDENCIALIDAD, se puede comprobar la participación de los jóvenes en los hechos delictivos, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión de los jóvenes antes referidos la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 1.-Declaración del funcionario Oficial R.M., placa 0933, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad y pertinencia es que con su declaración al haber actuado como funcionario de apoyo al funcionario R.C., expondrá los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión de los jóvenes antes referidos la comisión del hecho punible atribuido.1.-Declaración del funcionario Oficial L.A., placa 0892, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad y pertinencia es que con su declaración al haber actuado como funcionario de apoyo al funcionario R.C., expondrá los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes CONFIDENCIALIDAD,, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión de los jóvenes antes referidos la comisión del hecho punible atribuido. DECLARACION DE TESTIGOS1.-Declaración Testimonial Presencial del ciudadano A.B., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD,, en su contra, así como también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del Adolescente CONFIDENCIALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al indicar en su declaración que éste adolescente portaba un arma de fuego al momento de la comisión del hecho punible. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.-Declaración de la funcionaria LIC. SUB INSPECTOR R.F., credencial 26433, experta reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado Experticia de Reconocimiento y avalúo real a un automóvil marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color marrón, año 1977, placas BV633C, serial de carrocería N° 1C29LGV102902, serial de motor T0113CTK12R530261, y es necesaria ya que con su declaración se podrá demostrar las características y demás señales del vehículo utilizado por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, para cometer el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la víctima, actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.1.-Declaración los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego a Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., de color negro con empuñadura de madera, y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL, en su estado original, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma de fuego incautada al adolescente CONFIDENCIALIDAD, para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a su vez al demostrarse su porte en poder de uno de los adolescentes coautores del delito de ROBO AGRAVADO se puede comprobar la amenaza ejercida sobre la víctima para que les entregara sus pertenencias. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.1.-Declaración de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Contable, a: Una (01) cartera de bolsillo de hombre de material de cuero de color negro y es necesaria que con dicha declaración se puede demostrar las características del dinero despojado a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 1.-Declaración de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real practicado a Una (01) cartera de bolsillo de hombre de material de cuero de color negro y es necesaria ya que con dicha declaración se puede demostrar las características de las pertenencias despojadas a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados.1.-Declaración de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Dictamen Pericial de Reconocimiento a: una cédula de identidad venezolana perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G., C.I. V-7.978.065, una copia de un carnet de identificación de la Policía regional perteneciente al ciudadano A.G.B.M., credencial N° T4265, un carnet de FONPREPOL, perteneciente a la ciudadana MOLERO DE BRACHO MARLENE, una carta de trabajo de la Policía regional perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G. y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características de las pertenencias despojadas a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados.B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:1.-Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., de color negro con empuñadura de madera, y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL, en su estado original y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del arma de fuego incautada al adolescente CONFIDENCIALIDAD, para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a su vez al demostrarse su porte en poder de uno de los adolescentes coautores del delito de ROBO AGRAVADO se puede comprobar la amenaza ejercida sobre la víctima para que les entregara sus pertenencias. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 1.-Dictamen Pericial de Reconocimiento y Contable, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) en papel moneda de libre circulación en el país con el serial número C01132793, y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del dinero despojado a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 1.-Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser la Experticia de Reconocimiento a: Una (01) cartera de bolsillo de hombre de material de cuero de color negro, y es necesaria ya que con dicha experticia se puede demostrar las características de las pertenencias despojadas a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: una cédula de identidad venezolana perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G., C.I. V-7.978.065, una copia de un carnet de identificación de la Policía regional perteneciente al ciudadano A.G.B.M., credencial N° T4265, un carnet de FONPREPOL, perteneciente a la ciudadana MOLERO DE BRACHO MARLENE, una carta de trabajo de la Policía regional perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G. y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características de las pertenencias despojadas a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados.B.- PRUEBAS REALES:De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial de fecha 25/07/09, suscrita por el funcionario Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logra la aprehensión policial de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y su traslado, así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial, con la cual se puede comprobar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo en el cual huían y con objetos pertenecientes a la víctima, de igual manera se puede comprobar la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al expresarse en la misma la incautación en su poder del arma de fuego indicada, a su vez se puede comprobar la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al plasmarse en dicha acta las circunstancias en las cuales dicho adolescente se opuso a la actuación policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.1.-Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., de color negro con empuñadura de madera, y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL, en su estado original.2.-Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) en papel moneda de libre circulación en el país con el serial número C01132793.Una (01) cartera de bolsillo de hombre de material de cuero de color negro. 3.-Una cédula de identidad venezolana perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G., C.I. V-7.978.065, una copia de un carnet de identificación de la Policía regional perteneciente al ciudadano A.G.B.M., credencial N° T4265, un carnet de FONPREPOL, perteneciente a la ciudadana MOLERO DE BRACHO MARLENE, una carta de trabajo de la Policía regional perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G.. OCTAVO: PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de: 1) Los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., 2) El adolescente CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 3) El adolescente CONFIDENCIALIDAD,, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, y 4) El adolescente CONFIDENCIALIDAD,, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA..”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por Ministerio Público y admitida en todas y cada una de sus partes como fuera la misma asimismo las pruebas contenidas en ella, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a estos adolescentes, así como la gravedad de los delitos por los cuales fueron acusados, como lo son los delitos de: 1) Los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., 2) El adolescente CONFIDENCIALIDAD,, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 3) El adolescente CONFIDENCIALIDAD,, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, y 4) El adolescente CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, encuadra la conducta de estos Adolescentes en los mencionados delitos, toda vez que a expuesto Ministerio Publico que: “ El día Sábado 25 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano A.B. por la Prolongación de la Circunvalación N° 2, por la Universidad del Zulia, frente al colegio A.A., cuando se le acerca un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color dorado, del cual se bajan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD,, es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano A.B. amenazándolo de muerte si no les entregaba sus pertenencias, motivo por el cual accede a sus peticiones, es por lo que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, despoja al ciudadano A.B. de su cartera de cuero de color negro contentiva de sus documentos personales y la cantidad de Diez Bolívares fuertes (Bs.F.10,00), es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien les hacía espera a bordo del referido vehículo les grita que se apuraran y que se embarcaran rápido en le carro, huyendo rápidamente del lugar los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, embarcándose en el vehículo que conducía el adolescente CONFIDENCIALIDAD, es en ese instante por el lugar realizaba labores de patrullaje el funcionario Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien logra observar al ciudadano A.B. quien le hacía señas con sus manos manifestándole que necesitaba asistencia policial por lo que se entrevista con el mismo y éste le manifiesta que tres ciudadanos a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color dorado, perteneciente a la línea de por puesto del Centro Comercia Galerías Mall, le habían despojado de todas sus pertenencias, por lo que el referido funcionario se percata que dicho vehículo se encontraba en movimiento en el canal contrario de la vía, dándole seguimiento al mismo, indicándoles que se detuvieran, logrando darles alcance a pocos metros de la unidad educativa A.H., presentándose en calidad de apoyo los oficiales R.M., placa 0933 y L.A., placa 0892, adscritos al mencionado cuerpo policial, descendiendo de la puerta del copiloto el adolescente CONFIDENCIALIDAD,, de la puerta trasera izquierda desciende el adolescente CONFIDENCIALIDAD, en tanto que de la puerta del piloto desciende el adolescente CONFIDENCIALIDAD, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD,, del lado derecho del cinto del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., de color negro con empuñadura de madera, y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL en su estado original, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, logran incautarle una cartera de cuero en el bolsillo delantero derecho del pantalón, contentivo de diez Bolívares Fuertes y documentos personales pertenecientes al ciudadano denunciante, mientras que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, toma una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de pie y puño y vociferando palabras obscenas, haciendo oposición y resistencia a la labor policial, presentándose al sitio el ciudadano A.B. quien manifestó que los ciudadanos restringidos eran los que con un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias abordando posteriormente el mencionado vehículo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Previo de iniciar el debate, la defensa plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada y en consecuencia se le concede la palabra a la Dra. S.B., defensora del ciudadano CONFIDENCIALIDAD, “Una vez analizadas las actas conjuntamente con mi defendido y estudiada una de las formulas alternativas de prosecución al proceso, como lo es la admisión de hechos, pido respetuosamente al tribunal, se le conceda el derecho a palabra a mi defendido en virtud de que el mismo me a manifestado su inquietud de querer admitir los hechos que le están siendo imputados por el ministerio público, y así obtener una rebaja de la pena a imponer por este juzgado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la argumentación a que haya lugar la haré posterior a la declaración del mismo”. Asimismo se le concede la palabra al Abg. A.C., en defensa de los ciudadanos adolescentes CONFIDENCIALIDAD,, “En nombre de mis colegas quienes ejercen la defensa de los adolescentes antes señalados conjuntamente conmigo, paso en este acto a exponer, nuestros defendidos nos participaron su voluntad de admitir hechos, pero sucede que la fiscalia a sostenido su acusación, respecto al adolescente CONFIDENCIALIDAD,, y en virtud que el mismo nos ha manifestado su deseo de debatir su inocencia en juicio, solicito sean separa la causa y respecto a él, se fije fecha para juicio, en este mismo orden de ideas y en relación al ciudadano CONFIDENCIALIDAD,, solicitamos se le tome la respectiva declaración es todo”.

A continuación la Jueza los impone del precepto constitucional, y manifiesta a los adolescentes de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado No. 37°, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Se les explica a estos justiciables adolescentes de forma bien sencilla que en caso de querer estos justiciables optar por la alternativa que les ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, tenia este Tribunal el deber de informar como en efecto se hizo, a estos adolescentes, y de forma especial al adolescente que elige demostrar su inocencia en debate CONFIDENCIALIDAD, del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, debemos constituir un Tribunal Mixto con la presencia de dos escabinos que acompañaran al juez profesional en el juicio que ha de celebrar y junto a el juzgaran al adolescente, y que para ello había que cubrir diligencias para efectuar un sorteo en una oficina que se llamaba participación ciudadana donde serian escogidos públicamente esos escabinos. Dicho esto y habiendo entendido los adolescentes lo que se le ha explicado y poniéndose de pie se identificaron de la siguiente manera: 1.- CONFIDENCIALIDAD, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE LA FISCAL ME ACUSA. Es todo”. Culminó su declaración siendo la una y cincuenta y ocho (01:58pm) de la tarde. 2.- CONFIDENCIALIDAD, siendo las Dos (02:00pm), “Me voy a juicio”.culmino siendo las dos y tres (02:03pm) 3 CONFIDENCIALIDAD, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las dos y ocho (02:08pm) de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE LA FISCAL ME ACUSA. Culmino siendo las dos y diez (02:10pm) Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a las defensas concediendo la palabra a la Dra. S.B. quien expuso: “Escuchada la manifestación de mi defendido, R.A. MAS Y RUBI, esta defensa solicita se aplique lo establecido en el artículo 553 literal g, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y que se imponga de inmediato la sanción establecida en el articulo 583 en virtud de que nos encontramos en presencia de un tipo penal, y que la rebaja, al existir un delito de esta naturaleza, puede ser aplicada de una manera menos gravosa en virtud de haber el mismo admitidos los hechos que hoy le ha imputado la representante de la vindicta pública, asimismo y en virtud que la conducta intachable demostrada por mi defendido, al momento de trabajar, considero prudente en este acto consignar constancias de trabajo para aseverar lo antes dicho, por cuanto el mismo trabajo en una PANERIA, ALBAÑILERIA y FRUTERIA, en este mismo orden de ideas, y como quiera que mi defendido quedo en el primer año de bachillerato, y que las sanciones son reeducativas en el caso de los adolescentes, solicito la libertad asistida de considerarlo el tribunal, en virtud que su familia quieren apoyarlo en que continué con sus estudios asimismo solicito copias del acta es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los ciudadanos. CONFIDENCIALIDAD,, representada en este acto por el ciudadano Abg. A.C., “Quien expuso: solicito para el ciudadano CONFIDENCIALIDAD, la rebaja establecida una vez que admitiera los hechos que le fueron imputados por el ministerio público, asimismo solicito de ser posible la aplicación de medidas educativas que se apliquen al caso, y en relación a CONFIDENCIALIDAD,, se mantenga la medida de la cual venia gozando hasta ahora.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima en el presente caso penal, ciudadano: A.B.: quien manifestó: Ciudadana juez solicito seguridad para mi persona se haga justicia porque de resto pueden ocurrir cosas peores, no tengo nada en contra de ellos.

INCIDENCIA A RESOLVER:

En relación al adolescente CONFIDENCIALIDAD, visto el incidente previo de someterse a juicio oral y demostrar su inocencia, se explica a este justiciable que por la posición procesal asumida su causa en original será sometida a los tramites de una constitución de un tribunal mixto, conforme a lo prevé nuestra ley especial, en su artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, puesto que la sanción solicitada en la acusación, es la privativa de libertad, y que una vez resueltos esos tramites donde este adolescente tendrá intervención activa por que será convocado para ello, se fijara juicio oral y privado donde se debatirá su responsabilidad o no en estos hechos. Se ordena compulsar en esta causa en relación a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD,, y una vez dictada sentencia en relación a los mismos y concluido como fue el lapso para ejercer su respectivo recurso será remitida esa compulsa al tribunal de ejecución que corresponda conocer, asimismo se acuerda fijar sorteo en la pieza original y luego constituido el tribunal mixto fijación de juicio respecto a CONFIDENCIALIDAD, en auto por separado. Asi se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del Adolescente CONFIDENCIALIDAD, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en EL Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en EL Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el topo penal asumido guarda relación con los siguientes hechos: “El día 25/07/09, eran aproximadamente las 04:10 de la tarde, yo me encontraba frente a la Unidad Educativa A.A., ubicado en la prolongación Circunvalación N° 2, cerca de la Universidad del Zulia, iba atravesar la calle para tomar un colectivo que me dejara en los Servicios Medicos de la Policía (Sanipez), en ese instante, se estaciona un vehículo malibu, color dorado, con el coco de la Ruta Galerías-Lago mall, yo no preste mucha atención porque estaba pendiente para cruzar la calle, pero de ese vehículo se bajaron dos personas, uno de contextura delgada, trigueño, vestía una franela de color blanca con una raya roja en los hombros, éste saca un arma de fuego me la coloco por la cintura y me dice que no vaya a mover porque me mataba y que le entregue los reales, y al otro lado tenía parado uno de rasgos indigenas, de estatura baja, con entradas en la cabeza, mientras esto sucedía el vehículo malibu se encontraba parado en el sitio esperando a estos dos chamos, yo le entregue la cartera, que en su interior se encontraba una copia del carnet de la policía, una carnet de Sanipez de mi mama de nombre M.M., mi carnet de Sanipez, y diez bolívares, me seguía diciendo que le entregara los reales, y él que me tenía apuntado le entrego la cartera al otro, entonces cuando yo voy a sacar cuatro bolívares que tenía en el bolsillo, escucho al otro chamo que esta embarcado en el carro, que les grita que se apuren y que se embarquen rápido en el carro, ellos se embarcaron rápido, yo me atrevese la calle e iba pasando por el sitio una patrulla de Polimaracaibo yo les conté lo que había sucedido, ellos enseguida se bajaron y lograron capturar dentro del vehículo a los dos chamos que me habían despojado de mis pertenencias, y al chofer que fue el que los traslado, los espero para que me robaran y los ayudo a huir, cuando los policías los agarraron, encontraron mis pertenencias y el arma con la que me habían amenazado”, los cuales se verifican con las siguientes pruebas traídas a esta audiencia por Ministerio Publico, y que han sido estimadas por esta Instancia en contra de los acusados CONFIDENCIALIDAD, ya que no hubo contradictorio ni debate de las mismas, por la postura procesal asumida por el justiciable:

TESTIMONIALES FUNCIONARIOS: Declaración del funcionario Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes CONFIDENCIALIDAD, se puede comprobar la participación de los jóvenes en los hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 1.-Declaración del funcionario Oficial R.M., placa 0933, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad y pertinencia es que con su declaración al haber actuado como funcionario de apoyo al funcionario R.C., expondrá los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes CONFIDENCIALIDAD,, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión de los jóvenes antes referidos la comisión del hecho punible atribuido.1.-Declaración del funcionario Oficial L.A., placa 0892, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad y pertinencia es que con su declaración al haber actuado como funcionario de apoyo al funcionario R.C., expondrá los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión de los jóvenes antes referidos la comisión del hecho punible atribuido. DECLARACION DE TESTIGOS1.-Declaración Testimonial Presencial del ciudadano A.B., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD,, en su contra, así como también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del Adolescente CONFIDENCIALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al indicar en su declaración que éste adolescente portaba un arma de fuego al momento de la comisión del hecho punible. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.-Declaración de la funcionaria LIC. SUB INSPECTOR R.F., credencial 26433, experta reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado Experticia de Reconocimiento y avalúo real a un automóvil marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color marrón, año 1977, placas BV633C, serial de carrocería N° 1C29LGV102902, serial de motor T0113CTK12R530261, y es necesaria ya que con su declaración se podrá demostrar las características y demás señales del vehículo utilizado por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, para cometer el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.1.-Declaración los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego a Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., de color negro con empuñadura de madera, y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL, en su estado original, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma de fuego incautada al adolescente CONFIDENCIALIDAD, para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a su vez al demostrarse su porte en poder de uno de los adolescentes coautores del delito de ROBO AGRAVADO se puede comprobar la amenaza ejercida sobre la víctima para que les entregara sus pertenencias. Actuación ésta a la cual apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.1.-Declaración de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Contable, a: Una (01) cartera de bolsillo de hombre de material de cuero de color negro y es necesaria que con dicha declaración se puede demostrar las características del dinero despojado a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados, actuación ésta apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 1.-Declaración de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real practicado a Una (01) cartera de bolsillo de hombre de material de cuero de color negro y es necesaria ya que con dicha declaración se puede demostrar las características de las pertenencias despojadas a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados.1.-Declaración de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Dictamen Pericial de Reconocimiento a: una cédula de identidad venezolana perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G., C.I. V-7.978.065, una copia de un carnet de identificación de la Policía regional perteneciente al ciudadano A.G.B.M., credencial N° T4265, un carnet de FONPREPOL, perteneciente a la ciudadana MOLERO DE BRACHO MARLENE, una carta de trabajo de la Policía regional perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G. y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características de las pertenencias despojadas a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran como medios de prueba y son los siguientes:1.-Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., de color negro con empuñadura de madera, y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL, en su estado original y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del arma de fuego incautada al adolescente CONFIDENCIALIDAD, para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a su vez al demostrarse su porte en poder de uno de los adolescentes coautores del delito de ROBO AGRAVADO se puede comprobar la amenaza ejercida sobre la víctima para que les entregara sus pertenencias, valorados de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 1.-Dictamen Pericial de Reconocimiento y Contable, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) en papel moneda de libre circulación en el país con el serial número C01132793, y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del dinero despojado a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados, valorado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 1.-Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser la Experticia de Reconocimiento a: Una (01) cartera de bolsillo de hombre de material de cuero de color negro, y es necesaria ya que con dicha experticia se puede demostrar las características de las pertenencias despojadas a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes imputados, dicha acta ha sido apreciada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: una cédula de identidad venezolana perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G., C.I. V-7.978.065, una copia de un carnet de identificación de la Policía regional perteneciente al ciudadano A.G.B.M., credencial N° T4265, un carnet de FONPREPOL, perteneciente a la ciudadana MOLERO DE BRACHO MARLENE, una carta de trabajo de la Policía regional perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G. y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características de las pertenencias despojadas a la víctima en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte de los adolescentes.B.- PRUEBAS REALES: Valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecian como medios de prueba los siguientes: Acta Policial de fecha 25/07/09, suscrita por el funcionario Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la misma se deja constancia de la forma como logra la aprehensión policial de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD,, y su traslado, así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial, con la cual se puede comprobar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo en el cual huían y con objetos pertenecientes a la víctima, de igual manera se puede comprobar la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al expresarse en la misma la incautación en su poder del arma de fuego indicada, a su vez se puede comprobar la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al plasmarse en dicha acta las circunstancias en las cuales dicho adolescente se opuso a la actuación policial, dicha esta siendo apreciada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.1.-Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca A.R. S.A., de color negro con empuñadura de madera, y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL, en su estado original.2.-Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) en papel moneda de libre circulación en el país con el serial número C01132793.Una (01) cartera de bolsillo de hombre de material de cuero de color negro. 3.-Una cédula de identidad venezolana perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G., C.I. V-7.978.065, una copia de un carnet de identificación de la Policía regional perteneciente al ciudadano A.G.B.M., credencial N° T4265, un carnet de FONPREPOL, perteneciente a la ciudadana MOLERO DE BRACHO MARLENE, una carta de trabajo de la Policía regional perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G..

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., 2) El adolescente CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASI SE DECLARA, y luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al acervo probatorio contenido en el Escrito Acusatorio expuesto por de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos psicológicos y físicos de la victima y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas y valoradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos y psicológicos de la victima mediante amenazas a su integridad físicos con arma de fuego; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos de la victima quien también es objeto de este p.p., los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone a los adolescentes la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTADA. Asi se decide.

A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, donde nuestro eterno Maestro Zuliano Magistrado Dr. F.C.L.: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de cita.

Es imperativo indicar ante todo, que en el p.p. se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un p.p. así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido p.p. se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el p.p. solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. Además de ello, se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en p.p., que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso del adolescente CONFIDENCIALIDAD, hacerle entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y en su caso la conducta asumida activo al estado y dio respuesta, traducida en la sanción privativa de libertad que hoy ha de ejecutarse.

Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona fin de cita; En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por éste joven libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad y amenaza a la vida de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que los adolescentes poseen apoyo familiar, experiencia laboral, tal como lo han dicho sus honorables defensores, pero este no sirvió de contención a éstos justiciables adolescente, en esta etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por estos adolescentes, la respetable defensa ha ratificado el apoyo familiar, la condición de trabajador. pero que sucede, que aun bajo esta privilegiada condición, éstos justiciable no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y del Adolescente, no han asumido éstos adolescentes que tienen derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero debiendo entender que también la moneda de la vida tiene otro lado, tiene deberes que cumplir y que estos justiciables deben asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable pasaron los limites de sus derechos e invadieron el derecho de la victima, violentando con su conducta un derecho ajeno; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por estos adolescentes, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales, sentimientos de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos, a que el pueblo venezolano se le respete el derecho a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzara su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, a que estos adolescentes sean cuidados por sus padres, a ser criado en una familia, a tener un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase que han de transitar, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada, donde no hubo contradictorio ni debate de pruebas, por la postura procesal asumida por este justiciable, la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar. Así se interpreta y decide.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., 2) El adolescente CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, como lo es la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES para el adolescente CONFIDENCIALIDAD,, de la sanción solicitada por el Ministerio Publico; y al adolescente CONFIDENCIALIDAD,, ya identificado, la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) años y OCHO (8) MESES, de la sanción solicitada por Ministerio Publico, sanciones estas establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impuesto tal sancion, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, ya que la misma se encuentra prevista para estos tipos penales en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P., en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, Y RUBI por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en EL Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes CONFIDENCIALIDAD, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: 1.- CONFIDENCIALIDAD 2.- CONFIDENCIALIDAD,. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD,, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., 2) El adolescente CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica y Privada, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jovenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que han tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone a los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD,, ya identificado, la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de la sanción solicitada por el Ministerio Publico; y al adolescente CONFIDENCIALIDAD,, ya identificado, la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) años y OCHO (8) MESES, de la sanción solicitada por Ministerio Publico, sanciones estas establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa se cometió el presente delito con violencia hacia la victima, además de ello existen circunstancias ventiladas dentro de esta audiencia oral que llenan los supuestos contenidos del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y reflejadas dentro de las siguientes pautas para la determinación de esta sanción aplicada: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes, en lo relativo s los delitos cometidos y por los que han sido acusados, cometido en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en nuestra Ley Penal, causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación Venezolana, siendo este contra la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se asume que los acusados cometieron el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado voluntariamente por los mismos, en compañía de sus defensores y familiares. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se ha asumidos por parte de los adolescentes acusados causó un daño a las victimas, en tanto y en cuanto su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por los adolescentes que cometieron un delito en contra de los ciudadanos-victimas lo cual les ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida; ha observado este Tribunal que ha sido consignado en esta audiencia constancias de trabajo y que este Tribunal debe invocar que respeta esa condición alegada por la defensa del adolescente CONFIDENCIALIDAD, pero en modo alguno pudieran justificar la acción desplegada por el adolescente, además de ello, no esta definida fehacientemente la condición ni de estudiantes ni de trabajadores de estos justiciables, lo que se traduce en que estos adolescentes no han comprendido que los únicos fines esenciales del Estado Venezolano son la educación y el trabajo y que estos constituyen los dos procesos fundamentales para alcanzar esos fines, además de ello observa este Tribunal que el apoyo familiar con que cuentan los adolescentes no sirvió de contención para que estos alcanzaran esos fines como lo son el trabajo y estudio, sino que desviaron el sendero por lo que este Tribunal representando al Estado venezolano dando asi el Estado Venezolano una respuesta seria y contundente a la conducta desplegada por estos justiciables, porque aun cuando estos justiciables son personas en proceso en desarrollo, conocían que su conducta vulneraba los derechos de las victimas, y que esa acción cometida, y asumida por ellos, se traducía en un delito previsto y sancionada por las Leyes Venezolanas, por lo que considera este Tribunal, que debe negar muy respetuosamente la solicitud de la defensa publica y privada respectivamente, de los justiciables hoy juzgados, como lo constituye aplicar una medida no privativa de libertad, y aplicar como sanción, la mas idónea, proporcional y necesaria, aplicado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, que facultan a ésta juzgadora a aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir la respectiva compulsa al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, una vez vencido el lapso legal para ejercer sus respectivos recursos por distribución. SEXTO: Como consecuencia de las Sanciones impuestas al adolescente acusados CONFIDENCIALIDAD, se sustituye la medida cautelar privativa de libertad impuestas al mencionado adolescente por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, que le correspondió conocer en su momento procesal oportuno, impuestas, por el procedimiento asumida por esa instancia, por la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el cumplimiento y control de la Sanciones impuestas será dispuesta por el Juez de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 Esjudem. .SEPTIMO: Se ordena el reingreso de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, a la casa de formación integral albergue de sabaneta, donde deberán permanecer a la orden de este tribunal hasta tanto sea remitido la presente causa al tribunal de ejecución que le correspondiente.- OCTAVO: Se ordena compulsar la causa con relación a los mencionados adolescentes CONFIDENCIALIDAD, una vez concluya el término para ejercer su recurso correspondiente. Se ordena continuar con la fijación de sorteo y constitución de tribunal mixto en relación al adolescente CONFIDENCIALIDAD, en la presente pieza original.- Se leyó acta de debate en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto inclusive la victima por cuanto estuvo presente, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta días (30) días del mes de septiembre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 43-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N.,

LA SECRETARIA

ABOG. ANA IRENE SAEZ.-

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 43-09 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA IRENA SAEZ

Maria Chourio

Causa N° 1U 329-09.

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