Decisión nº 1746 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010790

ASUNTO : IP11-P-2012-010790

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos YHOYVER J.R.V., J.A.Z.V. Y DEIVIN J.V.V., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 , de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano A.F.F. y el estado venezolano, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, DOMINGO (02) de Diciembre de 2.012, siendo las 12:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-00010790, seguida contra de los Ciudadanos: YHOYVER J.R.V., J.A.Z.V., DEIVIN J.V.V. por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano A.F.F.E., detención efectuada por la denuncia formulada por dicho ciudadano ante el cuerpo auxiliar de justicia del CICPC Punto Fijo, detención efectuada por dicho organismo a los referidos imputados en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. G.M.G., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la victima A.F.F.E. portador de la cedula de identidad 24.305.548 los imputados YHOYVER J.R.V., J.A.Z.V., DEIVIN J.V.V., a quienes se les pregunto si contaban con defensa privada manifestando los mismos, por separado PRIMERO: YHOYVER J.R.V. que NO, por lo que solicito la presencia del defensor publico de guardia haciendo acto de presencia el defensor publico quinto ABG. D.J.. SEGUNDO: J.A.Z.V., quien manifiesta que si cuenta con defensa privada designado en este mismo acto al ABG. A.M., INPREABOGADO N ª97.411, avenida j.L., edificio los OLIVARES PISO 1 OFICINA 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona TERCERO: DEIVIN J.V.V. quien manifiesta que si cuenta con defensa privada designado en este mismo acto al ABG. W.V., INPREABOGADO N 157.488, avenida Calle ayacucho entre brasil y bolívar oficina 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra de los ciudadanos: YHOYVER J.R.V., J.A.Z.V., DEIVIN J.V.V., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 y Numeral 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano A.F.F.E., los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: YHOYVER J.R.V., J.A.Z.V., DEIVIN J.V.V., es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos YHOYVER J.R.V., J.A.Z.V., DEIVIN J.V.V., por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 6 y Numeral 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano A.F.F.E., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, solicitando Igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal,. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana: YHOYVER J.R.V., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: YHOYVER J.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/08/1994, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la sector creolandia calle Don Bosco, casa sin numero Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.216.594, hijos de NOLERYS VILLEGAS Y E.N. TELEFONO: 0416-0219986. Procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: J.A.Z.V., de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la sector creolandia calle Don Bosco, casa sin numero Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.305.915, hijos de ARELIS VELAZQUEZ Y P.J.Z.. NUMERO DE TELEFONO: 0426-1689582 Quien manifestó “ el ciudadano me pidió una carrerita da Judibana me dicen que me detenga se bajan del vehiculo, y hasta el otro día me busca la policía y me dicen que estoy implicado en el delito, mi trabajo en taxiaba, yo no se nada mas es todo, de seguida el fiscal: usted trabaja con una librea de taxi: contesto; no; al momento de la detención tenia el letrero de taxi; contesto: no: fiscal: usted conoce a los demás imputados; contesto de vista: fiscal: como lo conoció; contesto: a través de una prima, de amistad ninguna;: fiscal: su prima es que de ello: contesto: amigos, fiscal: sabe el nombre de su prima; contesto no recuerdo le dicen la pelua, ni se la dirección exacta, ; fiscal: dígame la dirección; por una tasca en jayana: fiscal: cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos: contesto: un mes: fiscal: cuando le solicitan el servicio : contesto: pasaron por mi casa y me lo pidieron: fiscal: con que frecuencia le solicitan el servicio: contesto: necesitamos un servicio por la A.p. por un trabajo, los deje hay y me fui: fiscal;: donde reside usted: contesto: calle don b.c.s. numero: fiscal: hacia donde le pidieron el servicio: contesto: hacia la vía de Judibana, no fue exacta: fiscal: usted les vio arma de fuego a ellos: contesto: no: fiscal: cual fui el recorrido: contesto: mi casa le di vuelta al hotel y los deje en la avenida: fiscal: usted llego a ver a la victima: contesto: si lo vi pero los deje y nada mas: fiscal: llegaron a manifestar algo: contesto: no ellos venían tranquilos: fiscal: cuando viste a la victima viste por el retrovisor algo;: contesto: no los deje y ya: fiscal: el vehiculo es tuyo: contesto: si pero no esta a mi nombre: fiscal: taxeo y cuando no de albañil: fiscal: que hacías con partes de una moto en tu vehiculo: contesto: no había nada de partes.; fiscal: a que hora le haces el servicio: contesto: 8:00 a 8:30 de la tarde: fiscal: que hiciste después; contesto: me fui a mi casa: fiscal; cuando pidieron el servicio hacia donde ibas;: contesto: hacia la casa de mi abuela: fiscal: tu residen con quien: contesto: mi mama y mi padrastro, Velásquez A.J. l, J.Z., Yoardry Zavarce, del valle zavarce, somos cuatro hermanos; fiscal : cuando usted llego del servicio estaban todos: contesto: todos menos Yoandry que estaba donde mi abuela. ES TODO. De seguida la defensa ABG. MONTILLA: dígame usted cual fue el día de la carrera: contesto: miércoles en la noche; defensa: que día lo detienen: contesto: el jueves a las 4 pm. Es todo. De seguida abg. : dígame usted y a cuantas personas le hizo el servicio ese día: contesto: como a 5 personas, en el transcurso del día: ABG. WILLIAN, cuantas personas le pidieron el servicio: contesto a dos, conozco a uno al otro no; diga usted se encontraba en el momento, que lo detuvieron: andaba con el muchacho;: lo conoce: contesto: no. Juez: cuando lo detienen a usted a quien mas: contesto a ellos dos que estaban pasando frente de mi casa, juez; a que hora lo detuvieron: contesto 4:30pm: juez cuando usted manifiesta que estaba el muchacho: contesto: hiba a poca velocidad, y me supuse que era esperándolo a ellos: juez a que hora: contesto: a las 8:30 pm; juez: donde estaba cuando le piden la carrera: contesto: en mi casa. Es todo procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: DEIVIN J.V.V., de nacionalidad venezolana, punto fijo, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, con residencia en la sector s.E.S. el Papagayo, calle 05, casa sin numero, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.880.702, hijos de D.V. Y G.J.V. TELEFONO: 0416-3683011( madre): no tengo nada que ver con esto yo soy de valencia en el momento que voy llegando a casa de, llegan unos carros, con funcionarios, y me detienen, cuando estaban deteniendo a los otros, dos, me llevaron a mi yo conozco a la supuesta victima es todo. De seguida el fiscal donde vives: contesto: s.E., fiscal : desde cuando los conoces a los demás imputados: contesto hace como una semana; fiscal: como lo conociste: contesto: a través de angélica mi novia, ella es de ellos amiga: fiscal: en algún momento solicitaste servicio; contesto: en ningún momento: fiscal: a que te dedicas; contesto: albañilería: fiscal: donde estabas: contesto: caminando por el frente de la casa de J.Z.: fiscal: cuando te detienen: contesto: ellos dentro de su casa y yo fuera: fiscal: que hacias por hay: contesto: iba a la bodega frente de su casa: fiscal: de donde venias: de mi casa: fiscal: que iba a comprar: contesto malta y nesty: fiscal: en tu sector no hay bodega: contesto: si pero estaba cerrada: fiscal: como fuiste : contesto: caminando: fiscal: con quien resides en s.e.: contesto: con mi madre deini ventura, mis hermanos, ariletni ventura, cuñado Vicente prasmi: fiscal: que hora era de salida a la bodega;: contesto: 4:30 pm,; fiscal: y que hora eran cuando llegaron los funcionarios: contesto: 5:10 pm: fiscal; que te dijeron los funcionarios: contesto: nada me dieron un cachazo: fiscal: al momento de detenerte viste a la victima: contesto: no. Es todo: la defensa William: donde estabas tu a las 8 a 8:30 pm, del miércoles: contesto en mi casa: defensa: vas a comprar hay siempre: contesto: si: defensa: estaba la victima cuando te detuvieron: contesto: no: defensa: usted estaba solo o acompañado: contesto: solo es todo. De seguida el juez: donde vive angélica: contesto: en el sector papagayo: juez: el día miércoles le pidió una carrera a José y estaba con el ciudadano J.R., contesto: no pedí ni estaba con el es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.M., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Estoy sorprendido por la practica policial practicada, visto que realizan procedimientos que deja mucho que decir, digo esto por que debo atacar un aspecto , a lo de la presunta realización del hecho punible por el lapso del tiempo, de lo que se desprende la actuación policial, de donde se apoya el ministerio para solicitar la privativa, se observa una denuncia de A.F., esta dice que fue a las 6:00 am del 29/11/2012, fue despojado, de su vehiculo, bajo el supuesto negado hay que analizar que dice el articulo 44 CRBV, 248 del código procesal penal, por definir la flagrancia, al observar los hechos siendo las 3: de la tarde la hora fijada en el acta policial, solicito que se escuche a la victima, la aprehensión de mi defendido, fue una no adecuada, no como dijo la fiscal, que fue perseguido por la victima, debió investigar primero y después pedir una orden de aprehensión, esta defensa, de lo que estable la denuncia hay un lapso prolongado, el hecho fue el día miércoles y no el día jueves, debemos observar los elementos de convicción, por lo tanto solicito que se declare improcedente la detención en flagrancia y en concordancia a los artículos 190 y 191 del código procesal penal y libertad inmediata de mi defendido, que no se cuenta todo lo que ocurrió en el hecho, así mismo la existencia de las partes en su vehículos es falso, se acepta el procedimiento ordinario, para demostrar que mi defendido no participo en el hecho, solicito igualmente, se desestime la medida solicitada de privativa de libertad, no hay suficientes elementos de convicción para decir que mi defendido en participe, y que se decrete la libertad plena o una medida cautelar en su defecto, por estas razones, controle las actuaciones policiales y de una manera . Es todo”. De seguida toma la palabra la defensa ABG. W.V.: “ en virtud del análisis, estas actas están infundadas, las cuales fueron efectuadas de manera voluntaria y erróneamente, ya que llegaron hasta mi defendido, a involucrarlo, en el hecho, en ninguna de las actas la victima no lo identifico, la única conexión es por que iba pasando por enfrente y se tomaron de el los funcionarios, mi defendido, no posee antecedentes penales, solicito la libertad inmediata, o una medida menos gravosa, en virtud de que lo requerido por el ministerio publico es infundada en actas no adecuadas es todo. De seguida se le otorga la palabra a la defensora Publica ABG. D.J., quien expone: de la entrevista sostenida con mi defendido, el mismo manifestó que para el momento de su aprehensión, el día jueves alas 4:30 pm, solicito que se decrete sin lugar la flagrancia, de la misma violación de esa aprehensión solicito la nulidad del proceso, por cuanto dicha aprehensión ocurrió al día siguiente del supuesto hecho punible, solicito una medida menos gravosa, para poder demostrar la inocencia de mi defendido.

ALEGATOS DE LA VICTIMA

De seguida la victima expone lo siguiente: yo iba en mi moto a las 6:30 am, cuando se me atravesó el ford blanco, se bajaron me apunto uno de los aquí presentes, el carro se fue y después fue que arranco la moto, fui a mi casa y busque otra moto y los perseguí, vi que se metió en un monte y vi después que el carro lo guardaban en una casa, y fue entonces al CICPC, y formule la denuncia, cuando ellos fueron estaba el carro y el sujeto que me apunto con el arma de fuego. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL de fecha, veintinueve de noviembre de dos mil doce, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa K-12-0175-02716, que instruye este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector W.R.J. de la Brigada de Vehículos, Detectives E.M., IRAIDO LÓPEZ, Agente Investigador II J.G. y Agente de Seguridad A.D. y del ciudadano A.F.F.E., identificado en actas anteriores como denunciante victima, en la Unidad Identificada, marca ZNA, hacia el sector Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón, en labores de pesquisas relacionadas con el presente hecho y cuando nos encontrábamos transitando por la Calle Don Bosco del referido sector, avistamos un vehículo marca Ford, modelo Escort Orion, color blanco, placas XLT-187, el cual la victima antes mencionada nos señaló como el vehículo que lo intercepto y de donde desbordaron unos sujetos quienes lo despojaron del vehículo objeto de la presente averiguación, razón por la cual y con las seguridades del caso nos ‘acercamos al citado vehículo y al momento de ir llegando al mismo la victima identificó a unos sujetos que se encontraban cerca del mismo como personas que actuaron en el presente hecho, a quienes de inmediato se les dio la voz de alto y con la seguridad que el caso amerita fueron neutralizados, quedando identificados de la siguiente manera: el primero de ellos YHOYVER J.R.V., de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 03108/1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Creolandia, Calle Don Bosco, Casa sin número, Municipio Los Taques, Edo. Falcón, portador de la Cédula de Identidad número V-22.216.594, hijo de Norelys Villegas y E.N., el segundo como J.A.Z.V., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/1111991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Creolandia, Calle Don B.C.S. número, Municipio Los Taques, Edo. Falcón, portador de la Cédula de Identidad número V-24.305.915, hijo de A.V. y P.J.Z. y el tercero como DEIVIN J.V.V., nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el S.E., Sector El Papagayo, Calle 05, Casa número 03, de esta Ciudad, Titular Cédula de Identidad número V-19.880.702, hijo D.V. y G.J.V., a quienes le manifestamos que si portaban alguna sustancia u objeto alguno ilícito, negándose rotundamente en portarlo, por lo que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente J.G., les procedió a realizarle una revisión corporal, no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalística, en otro orden de ideas el funcionario Detective E.M. amparado en el artículo 207 ejusdem, se procedió a efectuarle una revisión al vehículo en cuestión, logrando observar en el piso trasero a dos tapas laterales de motos, de color rojo, donde se lee en la cara externa OWEN y en la cara interna escrito de forma rudimentaria a lápiz eléctrico la cifra numérica 24305548, las mismas al ser vistas por la victima nos manifestó que ese era su numero de cedula de identidad y al hacerle referencia a las precitadas personas sobre la procedencia de las referidas piezas el ciudadano YHOYVER J.R.V., nos manifestó de forma espontánea, libre de toda coacción y apremio, que dichas tapas pertenecían a la moto despojada a la victima la cual había ocultado en una casa abandonada con una inscripción de SE VENDE, ubicada en la Calle Nueva Granada del Sector Unión de Creolandia, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, donde una vez presente lugar, nos percatamos que dicha residencia afirmativamente se encontraba en estado de abandono, no obstante procedimos a ingresar a la misma, logrando visualizar en una de las habitaciones una moto completamente desarmada de color rojo, apreciándose un cuadro de chasis identificado con la cifra 812MC1KXBM034307, un motor signado con la cifra KW162FMJ0545178 y una matricula identificadora signada con las cifras AA4C48R, en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su cocimiento de dicha aprehensión a estas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del código últimamente mencionado, leyéndose asimismo sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizo llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnicas, haciendo acto de presencia los funcionarios Agente Investigador 1 C.R. y R.C., posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los referidos ciudadanos, el vehículo, las tapas y la moto desarmada, a objeto de ser sometido a las experticias de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto se dio continuidad a la presente causa penal, de igual forma se le realizó llamada telefónica a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo atendida dicha llamada por el Abg. C.C., a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) ACTA POLICIAL de fecha, veintinueve de noviembre de dos mil doce, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa K-12-0175-02716, que instruye este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector W.R.J. de la Brigada de Vehículos, Detectives E.M., IRAIDO LÓPEZ, Agente Investigador II J.G. y Agente de Seguridad A.D. y del ciudadano A.F.F.E., identificado en actas anteriores como denunciante victima, en la Unidad Identificada, marca ZNA, hacia el sector Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón, en labores de pesquisas relacionadas con el presente hecho y cuando nos encontrábamos transitando por la Calle Don Bosco del referido sector, avistamos un vehículo marca Ford, modelo Escort Orion, color blanco, placas XLT-187, el cual la victima antes rpencionada nos señaló como el vehículo que lo intercepto y de donde desbordaron unos sujetos quienes lo despojaron del vehículo objeto de la presente averiguación, razón por la cual y con las seguridades del caso nos ‘acercamos al citado vehículo y al momento de ir llegando al mismo la victima identificó a unos sujetos que se encontraban cerca del mismo como personas que actuaron en el presente hecho, a quienes de inmediato se les dio la voz de alto y con la seguridad que el caso amerita fueron neutralizados, quedando identificados de la siguiente manera: el primero de ellos YHOYVER J.R.V., de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 03108/1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Creolandia, Calle Don Bosco, Casa sin número, Municipio Los Taques, Edo. Falcón, portador de la Cédula de Identidad número V-22.216.594, hijo de Norelys Villegas y E.N., el segundo como J.A.Z.V., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/1111991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Creolandia, Calle Don B.C.S. número, Municipio Los Taques, Edo. Falcón, portador de la Cédula de Identidad número V-24.305.915, hijo de A.V. y P.J.Z. y el tercero como DEIVIN J.V.V., nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el S.E., Sector El Papagayo, Calle 05, Casa número 03, de esta Ciudad, Titular Cédula de Identidad número V-19.880.702, hijo D.V. y G.J.V., a quienes le manifestamos que si portaban alguna sustancia u objeto alguno ilícito, negándose rotundamente en portarlo, por lo que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente J.G., les procedió a realizarle una revisión corporal, no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalística, en otro orden de ideas el funcionario Detective E.M. amparado en el artículo 207 ejusdem, se procedió a efectuarle una revisión al vehículo en cuestión, logrando observar en el piso trasero a dos tapas laterales de motos, de color rojo, donde se lee en la cara externa OWEN y en la cara interna escrito de forma rudimentaria a lápiz eléctrico la cifra numérica 24305548, las mismas al ser vistas por la victima nos manifestó que ese era su numero de cedula de identidad y al hacerle referencia a las precitadas personas sobre la procedencia de las referidas piezas el ciudadano YHOYVER J.R.V., nos manifestó de forma espontánea, libre de toda coacción y apremio, que dichas tapas pertenecían a la moto despojada a la victima la cual había ocultado en una casa abandonada con una inscripción de SE VENDE, ubicada en la Calle Nueva Granada del Sector Unión de Creolandia, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, donde una vez presente lugar, nos percatamos que dicha residencia afirmativamente se encontraba en estado de abandono, no obstante procedimos a ingresar a la misma, logrando visualizar en una de las habitaciones una moto completamente desarmada de color rojo, apreciándose un cuadro de chasis identificado con la cifra 812MC1KXBM034307, un motor signado con la cifra KW162FMJ0545178 y una matricula identificadora signada con las cifras AA4C48R.

2) DENUNCIA DEL CIUDADANO A.F.F.E., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, quien expuso lo siguiente: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denuncia que en momentos cuando me deslazaba por la avenida Ínter comunal A.P. de esta ciudad, a bordo de mi moto marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, calor rojo, placas, AA4C48R serial de carrocería 812MC1K6XBM034307, fui interceptado por sujetos desconocidos a bordo de un vehículo pequeño de color blanco, el cual decía en su vidrio trasero SE VENDE, en donde uno de ellos sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me manifestó que me detuviera y este mismo se montó en mi moto antes mencionada y huyó en sentido hacia el sector Creolandia, luego me fui hasta mi casa y busqué otra moto y me fui hacia Creolandia a ver si lograba ver mi moto, luego de dar vueltas por un rato logré avistar un carro marca FORD modelo ORIÓN, placas XLT187, el cual metieron en un garaje cerca del lugar, luego de eso me fui del sitio y me vine hasta la sede de este despacho a denunciar. Es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Ínter comunal A.P. de esta Ciudad, específicamente frente al depósito de la cervecería REGIONAL, vía Pública, Municipio Carirubana estado Falcón, a las 06:00 horas de la mañana del día de hoy Jueves 29/11/2012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos actuaron en el presente hecho? CONTESTO: “Tres sujetos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos actuantes del presente hecho? CONTESTO: “El primero de ellos de tez morena, de 1.75 mts de estatura, contextura delgada, cara fina, nariz gruesa, cejas afeitadas, ojos normales, boca normal, vestía para el momento un blue jeans y un chemise color oscuro, el segundo de ellos era de tez blanca, de contextura delgada, de cara fina, de nariz grande, de ojos normales y claros, de boca pequeña, de barba y bigote escaso, el tercero de ellos no lo logré ver ya que era quien iba manejando el carro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes de los sujetos actuantes en el presente hecho portaba arma de fuego? CONTESTO: “El primero de los descritos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento características del arma de fuego utilizada? CONTESTO: “Era una pistola de color gris calibre 9 mm” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo sujetos actuantes se llegaron a llamar entre sí por algún nombre o apodo en particular?” CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el tono de voz de los sujetos actuantes? CONTESTO: “Hablaban como malandros”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que nos ocupa? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo despojado? CONTESTO: “Es una moto marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, calor rojo, placas, AA4C48R serial de carrocería 812MC1K6XBM034307, año 2011” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, a quien pertenece el automotor antes descrito? CONTESTO: “Es de mi propiedad”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documento de propiedad del vehículo incurso en la presente causa? CONTESTO: “Si, los cuales deseo consignar a la presente denuncia (EL FUNCIONARIO DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA PERSONA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, el vehículo despojado posee alguna marca o característica en particular? CONTESTO: Si, en la parte interna de la tapa lateral izquierda escrito mi número de cedula”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el vehículo utilizado por los sujetos actuantes en la presente causa tiene alguna característica en particular? CONTESTO: “Si, tiene escrito en letras - blancas SE VENDE en el parabrisas trasero y la placa es XLT187” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuánto asciende el valor comercial de lo mencionado como robado? CONTESTO: ‘Esta valorada en aproximadamente diez mil (10.000) bolívares” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO:” No, Es todo.

3) INSPECCION TECNICA N° 1984 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Técnicos R.C. Y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, al sitio del suceso donde fue despojada la victima del vehiculo tipo moto, ubicado en la Avenida Ínter comunal A.P., frente al deposito de la Cervecería Regional, vía publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario E.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, quien colecta, embala y etiqueta como evidencia dos (2) tapas laterales de una moto color rojo, donde se lee en la parte exterior OWEN y en la parte interna la cifra numérica 24305548.

5) INSPECCION TECNICA con su respectiva fijación fotográfica N° 1984 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Técnicos R.C. Y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, al sitio del suceso donde fue ubicada el vehiculo tipo moto despojada a la victima del presente asunto, la cual se encontraba totalmente desvalijada, ubicado en el Sector Creolandia, calle Nueva, Granada, casa sin numero, Municipio Los Taques, Estado Falcón.

6) INSPECCION TECNICA N° 2050 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Técnicos R.C. Y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, al vehiculo Marca Ford, Modelo Orion, color blanco, placas XLT-187, en el cual se desplazaban los imputados de autos al momento de despojar a mano armada a la victima del presente asunto Penal, de su vehiculo tipo Moto.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0527, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo de fecha 29 de noviembre de 2012, a dos (29 tapas laterales de color rojo, con una curvatura de color dorado, negro y gris, donde se lee en la parte exterior Owen y en la parte interna se aprecia la cifra numérica 24305584, utilizadas en los vehículos tipo motos.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 701, suscrita por el funcionario E.R.M., de fecha 29 de noviembre de 2012, al vehiculo Marca Ford, Modelo Orion, color blanco, placas XLT-187, en el cual se desplazaban los imputados de autos al momento de despojar a mano armada a la victima del presente asunto Penal, de su vehiculo tipo Moto.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 702, suscrita por el funcionario E.R.M., de fecha 29 de noviembre de 2012, al vehiculo tipo moto, marca Keneway, modelo Owens QJ150, COLOR Rojo, placa AA4C48R, el cual había sido despojada presuntamente a mano armada por los imputados a la victima en el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa y revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera quien aquí decide, que en cuanto al procedimiento en flagrancia solicitado por el Ministerio Publico y el cual fue atacado por al defensa de uno de los imputados, alegando que no existe el procediendo en flagrancia, por cuanto según alegatos, el mismo fue ejecutado posteriormente y en un tiempo prolongado desde que se comete el hecho, hasta el momento en que se practica la detención de los imputados presente en sala. Existe el procedimiento en flagrancia propiamente dicho en el cual el imputado se vea perseguido por la victima las autoridades o el clamor publico, y sea detenido al momento de suceder el hecho, con las armas y los objetos físicos productos del delito y existe el procedimiento conocido en doctrina como Cuasi Flagrancia, que es aquella, en la cual los imputados son detenidos, posterior a la comisión del hecho, sin que haya mediado suficientemente tiempo entre el hecho y la detención y que sea sorprendido con los objetos, armas y evidencias producto del presunto hecho delictivo. En el presente asunto, se desprenden de las actas procesales y según lo narrado por al victima presente en sala, que el mismo fue sometido el día jueves 29/11/2012 a las 6:00am aproximadamente, manifestando igualmente que se traslado a su casa y regreso al sitio en una moto, en la cual logro verificar el sitio donde se encontraba el vehiculo Ford Orion, en el cual se trasladaban los ciudadanos al momento en que lo despojan a mano armada de su moto, señalando en su denuncia que en el vehiculo se trasladaban tres personas, y que al llegar a la vivienda identifico a la persona que lo apunto con el arma de fuego, que luego se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a formular la denuncia y se constituyo una comisión aproximadamente a las 4:00 pm, y se trasladan al sitio señalado junto con la victima, y al llegar la victima y al llegar al mismo la victima reconoció a tres personas como las que lo habían despojado de su vehiculo, procediendo en ese momento a la detención de los 3 ciudadanos, y a retener preventivamente el vehiculo señalado en la denuncia, al hacer la revisión, del mencionado vehiculo logran ubicar en su interior dos tapas laterales de color roja perteneciente a un vehiculo tipo moto donde se lee owens, y en su parte interior, una cifra numérica la cual señalo la victima en ese momento ser su numero de cedula de identidad, luego se trasladan a un sitio señalado por uno de los imputados y logran recuperar la unidad moto, perteneciente a la victima presente en sala totalmente desvalijada. De manera que considera este Tribunal estamos en presencia de un procedimiento en cuasi flagrancia, ya que entre el momento del hecho y la detención de los imputados transcurrieron pocas horas y los imputados fueron detenidos con las evidencias físicas de lo despojado a la victima en el presente asunto, como lo es el vehiculo tipo Moto. Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en sala son los autores del mismo, por cuanto se desprende de la denuncia de la victima, que en fecha 29 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, cuando se deslazaba por la avenida Ínter comunal A.P. de esta ciudad, a bordo de su moto marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, calor rojo, placas, AA4C48R serial de carrocería 812MC1K6XBM034307, fue interceptado por sujetos desconocidos a bordo de un vehículo pequeño de color blanco, el cual decía en su vidrio trasero SE VENDE, en donde uno de ellos específicamente el ciudadano YHOIVER J.R.V., sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le manifestó que se detuviera y este mismo se montó en su moto y huyó en sentido hacia el sector Creolandia, luego se fue hasta su casa y busco otra moto y se fue hacia Creolandia a ver si lograba ver su moto, luego de dar vueltas por un rato logro avistar un carro marca FORD modelo ORIÓN, placas XLT187, en una vivienda, sitio en el cual fueron detenidos posteriormente los tres imputados presentes en sala, y logrando incautar en el vehiculo, piezas de la moto y posteriormente, se ubico la misma totalmente desvalijada. Igualmente existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causado, siendo que el delito de Robo Agravado, viola al mimo tiempo varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, a la integridad física y el de propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados presentes en sala, en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 , de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano A.F.F. y el estado venezolano.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos YHOYVER J.R.V., J.A.Z.V., DEIVIN J.V.V., sean los presuntos responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano A.F.F., por cuanto el mismo denuncio que en fecha 29 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, cuando se deslazaba por la avenida Ínter comunal A.P. de esta ciudad, a bordo de su moto marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, calor rojo, placas, AA4C48R serial de carrocería 812MC1K6XBM034307, fue interceptado por sujetos desconocidos a bordo de un vehículo pequeño de color blanco, el cual decía en su vidrio trasero SE VENDE, en donde uno de ellos específicamente el ciudadano YHOIVER J.R.V., sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le manifestó que se detuviera y este mismo se montó en su moto y huyó en sentido hacia el sector Creolandia, luego se fue hasta su casa y busco otra moto y se fue hacia Creolandia a ver si lograba ver su moto, luego de dar vueltas por un rato logro avistar un carro marca FORD modelo ORIÓN, placas XLT187, en una vivienda, sitio en el cual fueron detenidos posteriormente los tres imputados presentes en sala, y logrando incautar en el vehiculo, piezas de la moto y posteriormente, se ubico la misma totalmente desvalijada.los mismos fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios de la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, y a pocos instantes de haber cometido el presunto hecho, con las evidencias físicas y las pertenencias que les fueron despojadas a mano armada a las victimas del hecho y con las armas utilizadas para cometer el delito y en el mismo vehiculo señalado por los testigos presénciales del hecho.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados YHOYVER J.R.V., J.A.Z.V., DEIVIN J.V.V., Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto DEIVIN J.V., se dirigió en varias oportunidades a la victima diciéndole que el lo conocía, pudiendo ejercer actos de intimidación o amedrentamiento sobre los mismos, a los fines que se sustraigan de las obligaciones que le impone el proceso penal, como lo es la asistencia al llamado del Tribunal, cuando su presencia se requiera.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de la victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados YHOYVER J.R.V., J.A.Z.V., DEIVIN J.V.V., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los ciudadanos YHOYVER J.R.V., J.A.Z.V., DEIVIN J.V.V., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 y Numeral 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano A.F.F.E. la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. CUARTO: Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por la Defensa privada y copias simples del presente asunto. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de salir publicada dentro del lapso establecido no será necesario librar boletas de notificación de dicha resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.

LA SECRETARIA

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