Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000784

JUEZ: ABG. E.A.A..

FICALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Natalyninoska Amaro (solo por este acto, por la Fiscalia 10º).

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.A.S..

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO.

IMPUTADO: L.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.434.893, nacida el 12-07-72, nacida en Barquisimeto, Edo. Lara, edad 36 años, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de casa, domiciliado en Calle P.A. con calle Nueva, casa Nº 29-A84, Los Rastrojos, Cabudare, Edo. Lara, Telf. 0416-4501184.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.A.P.

DELITO: DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 15 de Febrero del año 2009, siendo oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana L.C.C.C., constituido este Tribunal con el Juez ABG. E.A.A., el Secretario: ABG M.A.S., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de la imputada y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 16º del Ministerio Público ABG. Natalyninoska Amaro (solo por este acto, por la Fiscalia 10º), El defensor público Abg. C.A.P., se hizo efectivo el traslado de la imputada L.C.C.C.. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana L.C.C.C., precalifica los hechos como el delito DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (abstenerse de acercarse a cualquier centro electoral, emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social, así como presentarse cada vez sea solicitado por el tribunal), aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Es Todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que la imputada L.C.C.C. respondió: NO VOY A DECLARAR. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. C.A.P., quien expuso sus argumentos y solicita: no me opongo al procedimiento ni a la aprehensión en flagrancia, así como tampoco a las medidas cautelares que fueron solicitadas, es todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: a los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el ord. 1° art. 44 CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: asimismo conforme al último aparte del artículo 373 del COPP, en concordancia con el artículo 280 ejusdem; se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de las Conforme a lo establecido en el artículo 256 de conformidad con el artículo 256 ordinales 4 y 9 del COPP (abstenerse de acercarse a cualquier centro electoral mientras dure los comicios electorales, emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social, así como presentarse cada vez sea solicitado por el tribunal). Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL No.4

ABG. E.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO.

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