Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011673

ASUNTO : IP11-P-2013-011673

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/09/2013, mediante la cual este tribunal de control acordó imponer al ciudadano J.A.H.C., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.O.J.B. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido en articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de septiembre de 2013, siendo las 2:41 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.A.H.C., efectuado por los Funcionarios. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.A.C.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: J.A.H.C.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano J.A.H.C. y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. S.C., Inpreabogado 149.127 Y ABG. L.A., Inpreabogado 154.283, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los ciudadanos defensores y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano J.A.H.C. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: J.A.H.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.454, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1980, hijo de C.d.H. y E.H., Domiciliado en: Calle Nueva Granada Sector B.V. casa sin número, entrando por el hotel del Este, tercera cuadra a la derecha última casa que da hacía la quebrada Guaranao de bloques, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-3615557. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. J.A.C.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano J.A.H.C., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.O.J.B., exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7 y 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la Obligación de asistir a un centro especializado como lo es el Instituto IREMU, a los fines de recibir charlas orientadoras en materia de Violencia de Genero, La prohibición de realizar actos de violencia física y Psicológica contra la víctima, la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación, persecución y agresión a la mujer agredida o algunos de los integrantes de la familia y Prohibición de acercarse al lugar de trabajo o residencia o estudio de la misma sin menoscabo del derecho que tiene el ciudadano a relacionarse con sus hijos. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Se deja constancia que en este acto el fiscal consigna 13 folios útiles. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: J.A.H.C., que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor privado ABG. S.C., quien señala: “En virtud de la exposición fiscal no existiendo elementos que indiquen que hubo violencia física nos adherimos a dicha petición en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este tribunal que el imputado fue aprehendido en fecha en fecha 16/09/2013, por funcionarios adscritos a la Policial Municipal Bolivariana, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 16/09/2013, ya expresados en forma oral por el Ministerio Publico y es presentado y puesto a la orden de este tribunal por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se configuran los extremos de la flagrancia.

Asimismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.O.J.B., el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, convicción que surge de: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal Bolivariana de fecha 16/09/2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, 2.- acta de imposición de los derechos del imputado, 3.-Denuncia formulada por el ciudadano C.O.J.. 4.- Entrevista realizada a la ciudadana Irminia Polanco de Hidalgo. Informe medico de fecha 16-09-2013. 5.- Informe medico forense donde el medico señala que no hay lesión que valorar. 6.- Inspección técnica N° 1627, practicada al sitio del suceso, con sus fijaciones fotográficas.-

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de de convicción para considerar al presunto imputado como autor o participe del hecho investigado, precalificado por el Ministerio Publico como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.O.J.B., convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiendo al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye.-

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, púes el delito imputado su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 92 ordinal 7 y 8 y La Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la Obligación de asistir a un centro especializado como lo es el Instituto IREMU, a los fines de recibir charlas orientadoras en materia de Violencia de Genero, La prohibición de realizar actos de violencia física y Psicológica contra la víctima, la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación, persecución y agresión a la mujer agredida o algunos de los integrantes de la familia y Prohibición de acercarse al lugar de trabajo o residencia o estudio de la misma sin menoscabo del derecho que tiene el ciudadano a relacionarse con sus hijos.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano J.A.H.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.454, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1980, hijo de C.d.H. y E.H., Domiciliado en: Calle Nueva Granada Sector B.V. casa sin número, entrando por el hotel del Este, tercera cuadra a la derecha última casa que da hacía la quebrada Guaranao de bloques, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-3615557, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.O.J.B., la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7 y 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la Obligación de asistir a un centro especializado como lo es el Instituto IREMU, a los fines de recibir charlas orientadoras en materia de Violencia de Genero, La prohibición de realizar actos de violencia física y Psicológica contra la víctima, la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación, persecución y agresión a la mujer agredida o algunos de los integrantes de la familia y Prohibición de acercarse al lugar de trabajo o residencia o estudio de la misma sin menoscabo del derecho que tiene el ciudadano a relacionarse con sus hijos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Oficiar lo conducente al IREMU de esta ciudad a los fines de que el imputado de autos reciba charlas orientadoras en materia de violencia. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo.

La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO

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