Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 2 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000298

ASUNTO : SP11-P-2006-000298

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día sábado 18 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogado BEN SANCHEZ, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos: M.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Santander Sur, República de Colombia, nacido el día 27-10-1959, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.452.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Páramo, Casa N° 10-20, Villa del R.C., República de Colombia; y A.J.L.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 05-10-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.174.557, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Villa del Rosario, Casa N° 1-60, Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público los presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada L.M.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Sánchez; los imputados de autos ciudadanos M.L. y A.J.L.E., y sus abogados defensores J.G.G. y E.R.Z..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados M.L. y A.J.L.E., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrantes conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4) Se notifique al Cónsul de la República de Colombia en cumplimiento de la establecido por el artículo 44.2 Constitucional.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados M.L. y A.J.L.E., el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a sacar de la sala al imputado A.J.L.E., otorgándole el derecho de palabra en primer lugar al imputado M.L., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Lo llevamos para el consumo de la casa, yo trabajo como ayudante de construcción, como nos levantamos muy temprano para preparar el almuerzo, llevábamos el gas para el consumo de la casa, como no tenemos tiempo para comprarla, fue que compramos esa cantidad en el otro país, sale más económica, es todo”.

Luego, el Tribunal solicitó al imputado M.L., que saliera de la sala, ingresando el imputado A.J.L.E., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Nos detuvieron al lado del colegio, nos pidieron que era lo que llevábamos y le dijimos que era para el gasto y el consumo de la casa donde vivimos, yo vivió y trabajo en Villa del Rosario, es todo”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada E.R.Z., quien asiste en este acto a A.J.L.E., quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido y de acuerdo a lo señalado en el acta policial, solicito se desestima la calificación de flagrancia, por cuanto no reúne los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal y por ultimo, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el artículo 256 numeral 3 de la mencionada norma, es todo”.

Luego, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado J.G.G.L., quien alegó: “Me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto no aparece la experticia en el expediente de las bombonas de gas, tampoco aparecen testigos en el procedimiento, fueron detenidos en la República de Venezuela, cerca del Liceo de la Guardia Nacional de esta localidad, pido una medida cautelar a favor de mi defendido, por cuanto vive y trabaja en la República de Colombia, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI:027, de fecha 27-01-2006, suscrita por los funcionarios DG. (GN) B.B.J. y DG. (GN) G.E.W., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que el día 26 de enero de 2006, siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por la localidad de San A.d.T., específicamente por las adyacencias al Liceo M.D.R., dentro de la trocha o caminos verdes existentes en la Finca Centeno y que comunican con la República de Colombia, cuando observaron a dos personas que iban conduciendo una bicicleta cada uno, con destino hacia Colombia dentro de la trocha, motivo por el cual les dieron la voz de alto y al ser interceptados quedaron identificados como M.L.… y LEGUIZAMON ESPINOSA A.J., quienes transportaban cada uno en sus bicicletas y sobre una parrilla, la cantidad de CUATRO (04) BOMBONAS DE GAS DOMESTICO, marca Vengas, de diez kilos cada una, sin que presentaran la documentación legal que amparara la movilización, el transporte y la tenencia de las bombonas, así como también de las bicicletas. Los funcionarios actuantes procedieron a trasladarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional, quedando desde ese momento detenidos.

Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos de los Imputados; C.d.R.d.B.; y Fijaciones Fotográficas.

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados fueron aprehendidos cuando transitaban por las adyacencias de la Finca Centeno, específicamente por los caminos denominados trochas que comunican a Venezuela y Colombia, conduciendo cada imputado una bicicleta donde transportaban cuatro bombonas de gas cada uno, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos M.L. y A.J.L.E., por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; estando llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de realizar una investigación integral por cuanto aún faltan diligencias importantes por recabar, así como también, para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los imputados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso respectivo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados, este operador de justicia se aparta de la misma, por considerar que hasta este momento no consta en autos, que las bombonas y su contenido (gas), tengan algún tipo de restricción aduanera o arancelaria, tal como ocurre o está establecido para los derivados del petróleo (combustible); por tal razón, como los aprehendidos manifestaron en la audiencia que las bombonas retenidas eran para el consumo en sus hogares, este Tribunal, en resguardo del Principio de Presunción de Inocencia que los ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndoles el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentación de dos (02) fiadores cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia fija en el país, que se comprometan a pagar por vía de multa, cada uno, el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias; todo de con los artículos 256 numerales 3°, 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste en autos la constitución de la fianza y la consignación de sus recaudos, se procederá a librarse la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, en virtud de que los ciudadanos M.L. y A.J.L.E., son de nacionalidad Colombiana; todo de conformidad con la solicitud fiscal y en estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados M.L. y A.J.L.E., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y Sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados M.L. y A.J.L.E., plenamente identificados en autos, a quienes se les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentación de dos (02) fiadores cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia fija en el país, que se comprometan a pagar por vía de multa, cada uno, el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias; todo de con los artículos 256 numerales 3°, 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste en autos la constitución de la fianza y la consignación de sus recaudos, se procederá a librarse la correspondiente boleta de libertad.

Las partes quedaron notificadas de la decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, una vez vencido el lapso respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Abg. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

La Secretaria:

Abg. Lucy Mairena Márquez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR