Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001649

ASUNTO : NP01-P-2013-001649

Visto el escrito presentado por el Abogado, M.E.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado E.H.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre H. y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSE ALBOACA y, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2013-001649, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.

En la presente causa el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Mediante decisión de fecha VEINTINUEVE (29) de ENERO de 2013, DECRETO: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.H.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre H. y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSE ALBOACA y, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y desde esa fecha el Ministerio publico tenia Cuarenta y Cinco (45) días para presentar su acto conclusivo que vencía el Quince (15) de Marzo del 2013, y en el asunto principal como en el sistema Juris 2000, se demuestra que la representación F. presento su escrito acusatorio en la oportunidad legal, es por ello a criterio de quien decide indica que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial.

Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por el referido tribunal de Control para considerar el peligro de fuga, fue la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión, apreciándose que la pena por el delito que se atribuye no ha variado para la presente fecha, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juez de Control al decretar la medida, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa en su escrito de solicitud.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, solicitada por la Defensa Privada del imputado, E.H.C. identificado en el asunto principal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre H. y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSE ALBOACA y, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2013-001649.. Así se decide. N. a las partes de esta decisión.

El Juez Sexto de Control El Secretario

ABG. RAMON SALGAR

ABG. A.G.

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