Decisión nº 1794 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000024

ASUNTO : IJ11-P-2003-000024

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la F.J.M.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete El Sobreseimiento de la presente causa por Prescripción de la acción penal, seguida en contra de los ciudadanos VILORIA MOLINA CARACCIOLO, venezolano, mayor de edad, natural de M., Estado Trujillo, nacido en fecha 16-1 1-35, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 1.094.818, residenciado en al Urbanización Santa Fe, Avenida Á.N.° 07, Punto Fijo, Estado Falcón, VILORIA THOMPSON CARACCIOLO JOSE venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.612.567, R.A.S.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.4.173.064, R.P.P.Q., venezolano, mayor de edad, itular de la Cédula de Identidad N° V.3.677.539 y EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.3.392.016; por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 465, Ordinales 1° y , 287, 322 y 455 Ordinales 1° y del Código Penal Venezolano; en perjuicio de: VINSEPET C.A., Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., D.T. y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anotado bajo el N° 8600, Folios 46 al 56, Tomo LXIII en fecha 04-07-84; y SUPER SERVICIOS “LA MECA”, C.A., ubicada en la autopista J. Los Taques, frente a la Guardia Nacional y de la Refinería Amuay, edificio La Meca C.A., Estado Falcón.

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Enero de 1.993, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Punto Fijo, el ciudadano V.M.J.R., venezolano, mayor de edad, natural de M., Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad N° 147.277, y residenciado en la Urbanización Casacoima, Av. Paseo Los andes, Qta. “La Viloriera, Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en representación de la empresa “La Meca C.A., y expuso: “ En razón de la situación económica de la empresa Súper Servicios La Meca C.A, y por la alta deuda con acreedores, el socio C.V.M., vicepresidente de la referida empresa, sugirió la venta parcial o parte del terreno y edificaciones que comprende el área de servicio de la sede principal de la compañía, en ocasión de celebrarse la asamblea general extraordinaria de accionista el día 03-08-92, se autorizó al vicepresidente arriba citado para que contactara de inmediato al presidente de la empresa INGELMELCI, para definir la negociación de la parte de edificación arriba mencionada, lo cual se llevó a efecto en reunión que logró Caracciolo Vitoria, el día lunes 15-08-92, en las oficinas de INGELMELCI, en presencia del presidente y vice-presidente de dicha compañía y nosotros dos, se convino en la negociación que se concluye Por Registro Público el día 11-09-92, por la cantidad de 42.000.000,00 Millones de Bolívares, ésta negociación se llevó a cabo sin ningún inconveniente y con aprobación y autorización de la asamblea de accionistas según se desprende en acta N° 64 de esa asamblea. Luego de esto, el socio Caracciolo Viloria, al plantear aspiraciones sobre el producto de esa venta y teniendo conocimiento el mismo de la cuantiosa deuda con terceros y con empleados y trabajadores de la compañía, era imposible satisfacer sus aspiraciones que eran ocho millones de bolívares de comisión por la venta, más la mitad del valor del bien vendido, cuestión ésta imposible ya que dichos bienes son de una compañía anónima con obligaciones prioritarias con terceros; en razón de esta imposibilidad C.V.M., dispuso, sin estar autorizado por ninguna asamblea de accionista y valiéndose del acta N° 48 de fecha 3 1-03-82, donde precisamente según la cláusula novena él hacer operaciones de venta, pero que en el ordinal tres que al final dice “Siempre que la respectiva operación no afecte el activo social en su totalidad”, realizar la venta del resto o la totalidad de la sede principal que le quedaba a la empresa después de la venta a la empresa INGELMELCI, es todo” Se recibió la denuncia y se ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria, quedando signada con el N°D.664.971.

CAPITULO II

CONSIDERCIONES FISCALES PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO

Considera la Fiscal que los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos, se encuentran demostrados con las actuaciones y diligencias que se realizaron en el presente asunto, para el total esclarecimiento de los hechos y al respecto señala lo siguiente:

Que en cuanto al Delito de ESTAFA CALIFICADA, se encuentra plenamente demostrado de los siguientes elementos de convicción probatoria:

  1. - Con el libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil Y demás materias con sede en Tucacas Estado Falcón en fecha 08-09-92, por los Abogados R.P.P.Q. y E.C.A., actuando como endosatario en procuración de R.A.S.T., por cobro de bolívares en vías de intimación en base a letra de cambio cuyo monto asciende a la cantidad de 20.000.000,00 de bolívares, en dicha demanda el endosante como el endosatario estiman el inmueble propiedad de Super Servicios LA MECA En la cantidad de veinte Millones de Bolívares lo cual fue comprado por los endosatarios por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES. 2.- Con el convenimiento hecho por el Ciudadano Caracciolo Viloria Molina, en el juicio originado por la demanda anteriormente mencionada, en el cual diciéndose representante legal de la demandada conviene en la cantidad de veintiséis mil millones cuarenta y tres mil ciento sesenta bolívares, comprometiendo así el único activo de la demandada en una suma superior al valor que los demandantes le habían asignado en su libelo de demanda. 3.-Con la declaración de A.R.C., comisario de la empresa Súper Servicios LA MECA (folio 162 y 163) en el cual deja constancia que entre la cuenta por pagar de dicha empresa no existe registro ni evidencia ni obligación de R.A.S.T., según los libros de contabilidad Diario y M.. 4.-Por el reconocimiento hecho por ante La Notaría Publica de Coro en fecha 01-09-92, de la letra de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, librada y aceptada por Súper Servicios LA MECA a favor de R.A.S.T., suscrita por C.V., como representante de la misma. 5.- Con el informe del C. de Súper Servicios LA MECA el cual deja constancia de la inexistencia en los libros de contabilidad de la deuda contraída por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES a favor de R.A.S.T..

Que en cuanto a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y AGAVILLAMIENTO, estos se encuentran demostrados en autos con los siguientes hechos de convicción probatoria: Con la letra de Cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, girada en la población de Tucacas pagadera en el mismo sitio con fecha 15-01-91, con vencimiento 15-07-92, siendo su beneficiario R.A.S.T., su libradora y librada la firma Mercantil Super Servicios LA MECA en la persona de Caracciolo Molina como aceptante. Se materializa el delito de Forjamiento de la letra de cambio antes descrita en el sentido de que la misma fue librada en un domicilio legal diferente a la Ciudad de Punto Fijo, ya que es un hecho notorio que la Empresa tiene su domicilio legal en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, igualmente se evidencia del informe pericial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 2 al 101 de la primera pieza) cual consta en los estados financieros l.990,1991,y 1992 en los cuales no aparece en el pasivo la referida deuda de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, que tanto la deuda como la letra ha sido forjada inicialmente por C.M. y R.A.S.T., lo cual es evidente la intención y su continuidad de mantener ocultas todas las operaciones referentes a dicha letra lo que se deduce que Entre todos Los mencionados existió el convenio, la intención la resolución criminosa permanente en su condición dolosa.

Y que el delito de HURTO AGRAVADO queda demostrado con los siguientes elementos probatorios que constan en autos: 1.- Con el acta de inspección Judicial practicada por el tribunal en fechal2-04-93 (folios 104 al 106 pieza N°1), realizada al edificio A. en la cual consta que F.J.A., consigna escrito donde C.V., como director de VINSEPET, retira una cantidad de equipos de computación y otros bienes. 2.- Con el documento que contiene el finiquito de depósito necesario existente entre F.J.A.A., y VINSEPET C.A, mediante el cual EL C.C.M., recibe de F.J.A., los bienes muebles que aparecen especificados e identificados en dicho documento suscrito por V.M.. 3.- Con la declaración de J.R.V.M., (folios 79 al 81-141 y 142 primera pieza) en el cual denuncia el hecho C.V.M. de los bienes de VINSEPET que se encontraba en el interior del Edificio propiedad de Súper Servicios LA MECA C.A. 4.- Con la declaración de G.Y.J.I. (folios 88 y 89 primera pieza), entre otras cosas manifestó que dentro de la oficina no existía muebles que V.M., había sacado de la Empresa VINSEPET todo los bienes muebles. 5.- Con EL ACTA DE LA INSPECCIÓN OCULAR de fecha 14- 04-93 (folios 95-96, primer pieza) donde consta que la puerta interna de acceso a las oficinas de VINSEPET C.A, aparece abierta y con señales de fracturas en su cerradura. 6.- Con la declaración de P.J.H. (folios 11 primera pieza) quien manifiesta”: Resulta que el día domingo llegaron dos camionetas y un camión, entonces yo fui donde estaban ellos y el señor C.V., me dice que iba a sacar algunas cosas de VINSEPET, yo le digo que se espere mientras llamo a S.A., quien es propietario de dicho inmueble, entonces llamé a S. por teléfono y este vino con sus Abogados entonces hablaron redactaron un documento, de lo que iba a sacar C. de ahí, entonces llegaron a un acuerdo se firmó un documento y sacaron varios accesorios es todo.” 7.-Con la declaración de J.R.V.M. (folios 115-116, primera pieza) 8.- Con la declaración de C.R.G.R. (folio 121 primera pieza). 9.- Con el documento constitutivo de la empresa VINSEPET ( folio 105 al 149, primera pieza). 10.- Con el escrito de Acusación presentado por J.R.V.M..(folios 195 y siguientes, segunda pieza).

Señala la mencionada fiscal que en el presente asunto, opero la prescripción de la acción Penal por cuanto el delito de ESTAFA CALIFICADA, contempla una pena de PRISION de Uno (01) a cinco (05) años, siendo su termino medio Tres (03) años, siendo su prescripción ordinaria Tres (03) años. El delito de AGAVILLAMIENTO, contempla una pena de PRISION de Dos (02) a Cinco (05) años, siendo su termino medio Tres (03) años y Seis (06) meses. El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contempla una pena de PRISION de Seis (06) a D. (18) meses, siendo su termino medio Un (01) año. El Delito de HURTO AGRAVADO, contempla una pena de PRISION de Dos (02) a Seis (06) años, siendo su termino medio Cuatro (04) años.

Señala igualmente que es de observarse que en la presente causa, aún existiendo Actos que interrumpen la prescripción como los que establece el artículo 110 del código Penal, y desde la fecha en la que se inició la investigación, 11 de Enero de 1.993, hasta la presente fecha 26 de Diciembre de 2.002, han transcurrido Nueve (09) años, Once (11) meses y Quince (15) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 40 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, no hizo pronunciamiento alguno.

Por ultimo la Representación Fiscal considera que ha transcurrido el tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION de conformidad con lo dispuesto en él articulo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; y es por ello que solicita El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y que S. a su vez al C.J. se pronuncie en cuanto a que: Si bien es cierto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que en la presente causa quedó evidenciada del informe pericial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 2 al 101 de la Primera Pieza), que hubo la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de Forjamiento de Documento Privado; A. esta que se hace con la finalidad de hacer las anotaciones respectivas en los libros correspondientes a los fines de cumplir con lo que establece él articulo 367, aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal: “ Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandara inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento”. Sin menoscabo de las acciones civiles que pudiera intentar la víctima con motivo de la comisión del hecho punible de conformidad con los Derechos de la Víctima, establecidos en el Capitulo Quinto, articulo 120, ordinal 5°, del Código Orgánico procesal Penal.

CAPITULO III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Abril de 1.994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Detención Judicial, de los ciudadanos CARACCIOLO VILORIA MOLINA, R.A.S.T., CARACCIOLO VILORIA THOMPSON, R.P.P.Q., E.C.C.A., por el Delito de ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO. A los ciudadanos S.J.A., F.J.A.A., C.A.P.A., A.R.C.Y.P.F., todos en su condición de C. en la comisión del delito antes identificado. Por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a los ciudadanos CARACCIOLO VILORIA MOLINA Y R.A.S.T.. Por el Delito de HURTO AGRAVADO, se decreta la detención Judicial a los ciudadanos CARACCIOLO VILORIA MOLINA, C.J.V.T.Y.M.A.V.T..

En fecha 03 de mayo de 1.994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Conversión del Auto de Detención en Sometimiento a Juicio a favor de los procesados R.P.P.Q. y EDGAR COLINA ARCAYA, ya identificados. En fecha 04 de Mayo de 1.994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Conversión del Auto de Detención en Sometimiento a Juicio a favor del procesado F.A.A., ya identificado.

En fecha 09 de mayo de 1.994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Conversión del Auto de Detención en Sometimiento a Juicio a favor del procesado S.A.A., ya identificado.

En fecha 09 de mayo de 1.994. el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Conversión del Auto de Detención en Sometimiento a Juicio a favor del procesado R.A.S.T., ya identificado.

En fecha 16 de mayo de 1.994. el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Conversión del Auto de Detención en Sometimiento a Juicio a favor del procesado M.A.V.T., ya identificado.

En fecha 16 de mayo de 1.994. el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Conversión del Auto de Detención en Sometimiento a Juicio a favor de los procesados C.A.P.A. y P.F., ya identificados.

Posteriormente, en fecha 26 de Agosto de 1.994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, R. la medida de Sometimiento a Juicio a los ciudadanos ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO Y EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA.

En fecha 31 de enero de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta el Auto de Sometimiento a Juicio del procesado A.A.R.C., ya identificado.

Posteriormente, en fecha 07 de Abril de 1.995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, D.N. y sin Valor alguno la Asamblea de Accionista de Super Servicios C.A, signadas con los Nros. 63 y 64, celebradas en fecha 17 de agosto de 1.991 y 03 de agosto de 1.992.

En fecha 30 de noviembre de 1.995, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Confirma el Auto de Detención dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los encausados CARACCIOLO VILORTA MOLINA y CARACCIOLO VILORIA THOMPSON, ya identificados por los delitos de Estafa Calificada y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 465 y 454 del Código Penal en perjuicio de las empresa Super Servicios La Meca C.A y VINSEPET C.A.

En fecha 15 de octubre de 1.998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Declara con Lugar la Apelación interpuesta y Revoca el Auto que dejo Sin Efecto el Auto que Declaro terminado el sumario en el proceso seguido contra Caracciolo Viloria Molina y Otros, por los delitos de Estafa Calificada y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 465 y 454 del Código Penal en perjuicio de las empresa Super Servicios La Meca C.A y VINSEPET C.A.

Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 1.997, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 27 de Abril de 1.995 declaró inadmisible Anunciado contra la revocatoria del auto de detención al que se ha hecho referencia.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, hasta que una de las parte intervinientes lo solicite.

Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.

Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho, a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.

Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien, sabemos que la prescripción es una institución que opera de pleno derecho por el paso del tiempo, y que el Juez como es una institución que elimina un presupuesto procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso, esta en el deber de verificar que efectivamente la misma opero haciendo un calculo matemático, de las penas aplicables a os delitos, con el lapso de prescripción.

Señala la Fiscal que los delitos en el presente asunto, quedaron acreditados con las actuaciones y diligencias practicada a través de todo el proceso, pero el Juez en este caso no tiene facultada para determinar o verificar que esos hechos quedaron acreditados o no, porque eso es materia de fondo y al eliminarse el presupuesto procesal de la acción Penal, por prescripción de la misma, la misma opera como una excepción de previo pronunciamiento, sin que tenga que esperarse el debate para demostrarlo.

DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA

El presente delito se cometió según la denuncia el día 3 de Agosto de 1992, y los delitos imputados a los ciudadanos identificados anteriormente, fueron de ESTAFA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 465, Ordinales 1° y , 287, 322 y 455 Ordinales 1° y del Código Penal Venezolano.. Ahora Bien; el delito de ESTAFA CALIFICADA, contempla una pena de PRISION de Uno (01) a cinco (05) años, siendo su termino medio Tres (03) años, siendo su prescripción ordinaria Tres (03) años. El delito de AGAVILLAMIENTO, contempla una pena de PRISION de Dos (02) a Cinco (05) años, siendo su termino medio Tres (03) años y Seis (06) meses. El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contempla una pena de PRISION de Seis (06) a D. (18) meses, siendo su termino medio Un (01) año. El Delito de HURTO AGRAVADO, contempla una pena de PRISION de Dos (02) a Seis (06) años, siendo su termino medio Cuatro (04) años.

Ahora bien; el articulo 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de de la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros. En el presente asunto el delito mas grave es de Hurto Agravado, cuya pena aplicable es cuatro (4) años, a los cuales se les suman Un (1) año y Seis (6) meses por el delito de Estafa calificada, Un (1) año y Nueve (9) meses por el delito de agavillamiento y seis (6) Meses por el delito de Forjamiento de Documento, lo cual nos da un total de pena aplicable de Siete (7) Años y Nueve (9) Meses de Prisión.

Ahora bien; El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…

3° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez omissis…..

Por otra parte el Artículo 110 de Código Penal establece la Prescripción Judicial y establece en el segundo aparte lo siguiente:

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, la Instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley les reconozca tal carácter, y las diligencias que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción Penal

.

La presente causa se inicia mediante denuncia en fecha En fecha 11 de Enero de 1.993, transcurriendo hasta la fecha Diecinueve (1) Años y Tres (3), tiempo suficiente para que opere tanto la prescripción Ordinaria establecida en el articulo 109 del Código Penal, como la prescripción judicial establecida en el articulo 110 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud F. y Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos VILORIA MOLINA CARACCIOLO, venezolano, mayor de edad, natural de M., Estado Trujillo, nacido en fecha 16-1 1-35, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 1.094.818, residenciado en al Urbanización Santa Fe, Avenida Á.N.° 07, Punto Fijo, Estado Falcón, VILORIA THOMPSON CARACCIOLO JOSE venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.612.567, R.A.S.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.4.173.064, R.P.P.Q., venezolano, mayor de edad, itular de la Cédula de Identidad N° V.3.677.539 y EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.3.392.016; por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 465, Ordinales 1° y , 287, 322 y 455 Ordinales 1° y del Código Penal Venezolano; en perjuicio de: VINSEPET C.A., Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., D.T. y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anotado bajo el N° 8600, Folios 46 al 56, Tomo LXIII en fecha 04-07-84; y SUPER SERVICIOS “LA MECA”, C.A., ubicada en la autopista J. Los Taques, frente a la Guardia Nacional y de la Refinería Amuay, edificio La Meca C.A., Estado Falcón.SEGUNDO: Consecuencialmente se Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar la Prescripción en la presente causa, no es necesario el debate. CUARTO: Con respecto a la solicitud Fiscal de ordenar inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad de un documento, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto, la presente decisión solo versa sobre la falta de un presupuesto procesal, como lo es la acción Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la misma por el paso del tiempo establecido en la ley. Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes.

ABG. J.A.G. CELIS

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

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