Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010548

ASUNTO : IP11-P-2013-010548

AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 15 de agosto de 2013, en contra del ciudadano YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., C.J.L.R. Y J.A.R.A., a quien esta representación fiscal en este acto imputa de manera individual los siguientes delitos con relación a la ciudadana YADELSY DEL C.G.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano E.V.A.F., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano C.J.L.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en relación al ciudadano J.A.R.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Agosto de 2.013, siendo las 5:43 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-010548, seguida contra de los Ciudadanos: YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., C.J.L.R. Y J.A.R.A., por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes las profesionales del derecho ABG. D.G. y ABG. M.G.R., en su condición de Fiscales Sexta Auxiliares del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., C.J.L.R. Y J.A.R.A.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa los ciudadanos YADELSY DEL C.G.A. y E.V.A.F. y quienes designan en sala al ABG. A.V., Inpreabogado 188.198, y quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a juramentar de conformidad con lo establecido y las formalidades de ley y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos YADELSY DEL C.G.A. y E.V.A.F. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano C.J.L.R. y quienes designan en sala al ABG. EDIHTMAR ALVAREZ, Inpreabogado 188.199, y quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a juramentar de conformidad con lo establecido y las formalidades de ley y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano C.J.L.R. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano J.A.R.A. y quienes designan en sala a los profesionales del derecho ABG. H.D., Inpreabogado 181.852 y ABG. M.M., Inpreabogado 154.450 y quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a juramentar de conformidad con lo establecido y las formalidades de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano J.A.R.A. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra de los ciudadanos: YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., C.J.L.R. Y J.A.R.A., a quien esta representación fiscal en este acto imputa de manera individual los siguientes delitos con relación a la ciudadana YADELSY DEL C.G.A., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Con relación al ciudadano E.V.A.F., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Con relación al ciudadano C.J.L.R., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en relación al ciudadano J.A.R.A., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando así los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera manifiesta la representación fiscal que solicita a este Tribunal se imponga como medida de coerción la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., C.J.L.R. Y J.A.R.A., de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes descritos en el acto de imputación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se decrete la Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., C.J.L.R. Y J.A.R.A., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: YADELSY DEL C.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/02/1982, soltera, de profesión u oficio del hogar, con residencia en Puertas de Urdaneta, calle 3, casa 276, municipio san F.E.Z., titular de la cedula de identidad numero V-16.493.766, hijo de N.A. y E.G., número teléfono (no posee), quien manifestó “yo tengo varios días de haber llegado de Maracaibo no soy de punto fijo soy novia de Edecio y vine a pasar vacaciones y me fue a buscar donde su mamá y salimos a comer y vino el operativo y no había armamento ni nada todo fue rápido. Es todo”. La Fiscal del ministerio público formula las siguientes preguntas: P: a que hora te busco decio R, en el transcurso mediodía P; como a que hora R, 10 a 11 de la mañana P; hacía donde se dirigieron R, a comer no se calle no soy de esta ciudad salimos a comer y no había nada P; conoce de vista a los ciudadanos Carlos y Alberto R, no P; el vehiculo donde se trasladaba con Edecio es de él o de otra persona R, no se P, iba otra persona en compañía de usted R, no. Es todo. El Defensor privado ABG. A.V., formula las siguientes preguntas: P: porta arma de fuego R, no P; alguna vez has conducido vehículo R, no P; eres madre R, si P; cuantos niños tienes R, 3 niños P; algún delito has tenido R, nunca. Es todo. La jueza de la causa formula las siguientes preguntas: P: que tiempo tiene de relación con Edecio R, 6 meses P; que hace usted R, del hogar P; vive con él R, somos novio apenas me vine hace poco P; vive en Maracaibo R, si el vive en punto fijo P; sabe a que se dedica Edecio R, comerciante P; que clase de mercancía vende R, queso. Es todo. Acto seguido pasa al estrado al segundo de los imputados quien quedó identificado como E.V.A.F., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/07/1989, soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Nuevo P.N., sector Páez, calle democracia, casa número 10, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.449.890, hijo de E.V.A.F. (+) Y M.F., número teléfono 0269-2478783, quien manifiesta lo siguiente “ nosotros estábamos desayunando en el chivato, el carro me lo dieron hace dos días un señor Marcano Cruz para trabajar de taxi, yo fui a desayunar en ese vehículo y le pagaba 400 bolívares diarios, llegaron funcionarios me dieron voz alto me detuve y bajaron a mi novia revisaron vehículo y dicen que incautaron arma dentro del vehículo y yo no tenía arma y yo lleve a los funcionarios del señor lo detuvieron y me imagino que debería estar aquí hoy, me detuvieron como a las 8 a 9 y media de la mañana, el señor cruz lo llevaron a la comisaría y nos pusieron en partes diferentes y me detuvieron a mi y a mi novia y yo los llevé para la casa del señor en Afran había una alcabala de policía me dejaron pasar y no me dijeron nada de que estaba solicitado y yo soy taxista. Es todo”. La representación fiscal formula las siguientes preguntas: P: Desde cuando conoce a Yadelys. R, Como 7 meses como pareja y tenemos tiempo conociendo y tiene como 6 días que vino de visita con sus hijos. P. A que se dedica usted. R, Vendo quesos P. A que hora buscó a su novia. R. Como a las 7 de la mañana. P. Conoce de vista trato y comunicación a Carlos y Alberto. R. Carlos es mecánico y J.A. lo conozco de vista no tengo mucha amistad. P. De quien es el vehículo. R. Marcano Cruz. P. Sabe donde vive. R. Caja de Agua al lado de la nueva insuperable donde venden dulces. P. Desde cuando esta trabajando el vehículo de esta persona. R. Dos días. P. A nombre de quien esta el carnet de circulación del vehículo. R. No P. Ha portado armas de fuego. R. En ese momento no tengo ping y uno cambia imágenes no tengo arma de fuego. P. A utilizado arma de fuego. R. No. P. posee teléfono celular. R. Si. P. Cuales son características. R. Blackberry blanco 04121656823. Es todo. El Defensor privado ABG. A.V., formula las siguientes preguntas: P. cuando tiempo vendiendo quesos. R. Mi papá murió y tengo empresas alto paraguaná. P. Cuanto tiempo conoce a C.M.. R. Un año. P. Tenía conocimiento que el vehículo era robado. R. No. P. En el momento de la aprehensión se le incauta armamento. R. En el vehículo no había nada. La jueza pregunta de la siguiente manera: P. Acostumbra a trabajar taxiando. R. yo tengo mi carro y tengo una semana sin frenos y ando marañando y tengo mi vehículo y fui y lo busque incluso un día antes estuve con el vehículo taxiando. P. La señora Yadelys tenía conocimiento que andaba taxiando en el vehículo. Es todo. Acto seguido pasa al estrado al tercero de los imputados quien quedó identificado como C.J.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/11/1985, soltero, de profesión u oficio Mecánico, con residencia en Barrio Modelo calle principal, casa número 15, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.667.693, hijo de J.G. LOPOZ (+) Y E.C.R., número teléfono (no posee), quien manifestó “Yo iba de copiloto en el carro yo soy mecánico del carro yo no estaba en el carro robado no sabía estaba probando porque era mecánico del carro, no sabía que era robado y sobre las malas que dicen que es mía no es así la verdad no se como dicen eso. Es todo”.La Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. A que se dedica usted. R. Mecánico. P. Conoce de vista a los ciudadanos presentes en sala. R. A Edecio. P. Tiene conocimiento de quien es el vehículo donde andaba. R. No. P. Quien se encontraba en el vehículo. R. Nada más el muchacho que se escapo y yo. P. como se llama el muchacho que se escapó. R. No se lo conozco por apodo el gordo. P. Hacia donde iban. R. Vía paso largo y estábamos probando carro y otro carro de los funcionarios les dio la voz de alto y no paro y empezó la persecución y me dijo que lo iban a matar y en el momento cuando choco llegó la policía y dijo que era robado. P. El que apodan el gordo tiene algún problema con la ley. R. No se. P. A que hora lo paso buscando J.A.. R. Como 8 de la mañana. P. Tiene conocimiento desde cuando J.A. conduce vehículo. R. El que conducía era el gordo. P. Tiene conocimiento desde cuando el apodado el gordo conducía ese vehículo. R. No se. P. Ha portado arma de fuego. R. Una vez. P. Posee teléfono celular. R. Si. P. Características R. Nokia gris. P. Número: R. No se. Es todo. La Defensora privado ABG. EDIHTMAR ALVAREZ formula las siguientes preguntas: P. Quien manejaba el auto. R. El gordo. P. Hubo algún tipo de resistencia. R. No. P. Conoces a Edecio. R. Si. P. Conoces a J.A.. R. No. Es todo. La jueza de la causa formula las siguientes preguntas: P. J.A. lo busca en su casa. R. No P. Donde lo busca. R. J.A. no me busca es el gordo en mi casa que iba manejando el carro. P. A que hora lo buscó. R. como a las 7 y media para 8 AM. P. Para que lo buscó. R. Para que le arreglara el auto presentaba fallas en el alternador. P. A que hora lo detienen. R. Como a las 8 y media de la mañana. P. Ese día vio a Edecio. R. No lo vio cuando estaba preso. P. Usted arreglo la falla del vehículo. R. Lo estábamos probando. P. Donde lo arregló. R. en mi casa. Es todo. Acto seguido pasa al estrado al Cuarto de los imputados quien quedó identificado como J.A.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 33 años de edad, nacido en fecha 06/08/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector antiguo aeropuerto, sector 1, calle 1, casa número 24, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-16.196.515, hijo de E.A. Y M.R., número teléfono 0426-7623520, quien manifiesta “En el momento cuando estaba al frente de mi casa esperando a los hijos míos y en el momento de la persecución me metí para dentro y vi la broma y me metí para la casa y mi mamá paso y le dijo que abriera la puerta y yo estaba en el cuarto y vieron si había gente y empezaron a buscar y encontraron bolso que yo tenía hay y me tocaron el corazón para ver si estaba corriendo y me decían si yo los conocía a ellos esperando a mis hijos me encontraba ya que mi mujer trabaja y mi mamá les abrió la puerta con normalidad. Es todo”. La representación fiscal formula las siguientes preguntas: P. Conoce a las personas en esta sala que están detenidas. R. No. P. A que hora lo detienen. R. Como a las 5 a 5 y 20 de la tarde. P. Donde lo detienen. R. En mi casa, en mi cuarto. P. Posee vehículo. R. No tuve una moto y la vendí. P. Lo conocen por algún apodo. R. Si me dicen niño. P. Presenció el momento de la detención de los ciudadanos presentes. R. No, me metí para la casa y dure rato esperando y me llegó mi mamá y le dijeron que si podían revisar casa y pasaron. Es todo. El Defensor privado ABG. M.M. formula las siguientes preguntas: P. Dga el lugar donde fue detenido. R. En mi casa en mi cuarto. P. Sufre incapacidad. R. Si mis piernas se me partió el Femur y tibia de la mano. P. Cuando lo detienen consiguen armas. R. No. Es todo. La juez no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. M.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.R.A., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “A pesar de que vamos a defender al ciudadano J.R., si hago mención de alguno sepa comprender si nombro a los otros imputados toda vez que existe un delito fuerte como lo es Asociación para delinquir, en virtud de su interrogatorio vemos que no existe asociación, algunos se conocen en ambos casos son hechos distintos que sucedieron al momento de la detención hoy día uno corre mala suerte cuando compra vehículo puede estar solicitado y uno revisa vehículo y todo pasa bien y hemos visto defensas en aprovechamiento y las personas desconocen si esta solicitado o no, solicito que el delito de Asociación se deje sin efecto mi defendido estaba en su vivienda y no guarda relación con ninguno en esta sala, el señor Carlos manifestó que quien conducía vehículo es el gordo y en las actas policiales consta que lo conocen como el gordo, consigno constancia médica como mi defendido es paciente que ha sufrido fractura de la tibia, es imposible que una persona así pueda correr en virtud de que posee esa incapacidad es imposible que haya cruzado una calle y solicito la individualización de cada uno de los ciudadanos presentes esta defensa ratifica que mi defendido no participo en los hechos imputados y no es la persona que dicen ser el gordo, solicito copias simples y certificadas de la presente causa. Es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. A.V., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YADELSY DEL C.G.A. y E.V.A.F., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Por lo expuesto en sala en el día de hoy solicito la libertad plena a mi defendida ya que no se puede vincular con ningún hecho y mucho menos con la asociación para delinquir ya que es de Maracaibo y esta de paso de vacaciones, ella afirmo en interrogatorio que nunca ha portado arma ni poseía armamento, la ciudadana solamente se consiguió una arma y no se puede imputar por la arma a los ciudadanos y con respecto a Edecio solicito medidas cautelares, desistimos de la asociación para delinquir y que para las próximas audiencias sea citado a el señor C.M. para llegar a esclarece situación legal del vehículo. Es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privado ABG. EDIHTMAR ALVAREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.J.L.R., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Con respecto al ciudadano C.J. solicito Libertad plena ya que no se vincula a los hechos es el un técnico mecánico y estaba en ese momento y andaba con el chofer, el no se resistió solicito que se individualice la conducta de cada uno de los imputados, que se desestime la Asociación para delinquir ya que solo se conocen dos de los imputados, solicito copias simples del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la n.A.P., asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados YADELSY DEL C.G.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano E.V.A.F., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano C.J.L.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en relación al ciudadano J.A.R.A., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, los cuales son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., C.J.L.R. Y J.A.R.A., se le atribuye el hecho descrito en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Punto Fijo, que en 13 de Agosto de 2013, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de investigación inherentes a nuestro servicio y dándole debido cumplimiento al Plan P.S. emanado por la superioridad, a bordo de las unidades Toyota Land Cruiser y Don Feng, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe A.N., Detectives Jefes H.A., G.M., O.B., F.C., Detective Agregado Vásquez Maikel, Detectives C.R. y Hendry Castillo, en momentos que nos transitábamos por las adyacencias de la calle Comercio sector Caja de Agua, Vía Pública de esta ciudad, logramos avistar a dos vehículos uno marca Ford, modelo Fiesta, color azul, pIacas AD1O4PM, y otro marca Chevrolet, modelo Esteem, color Blanco, placas FS18OT, observando que sus tripulantes se pasaban algún objeto desde una ventanilla hacia la otra de manera muy sospechosa, lo que nos creó sospecha, procediendo a realizar llamada telefónica hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial (SIIPOL), a fin verificar las matriculas antes mencionadas, luego de una breve espera fui atendido por la funcionaria administrativa Magli Romero, a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de mi llamada, procedió a introducir los datos de las matriculas, seguidamente dicha funcionaria me informó que la matricula número ADIO4PM, efectivamente le corresponde a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, y se encuentra Solicitada por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 10-08-2013, según expediente K-13-0217-01875, ante la Sub Delegación de Coro, y la matricula número FSI8OT, efectivamente le corresponde a un vehículo marca Chevrolet, modelo Esteem, color Blanco y se encuentra Solicitada por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 10-08-2013, según expediente K-13-0217-01874, ante la Sub Delegación de Coro, obtenida dicha información y con las precauciones que amerita el caso, procedimos a identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y a abordo de las dos unidades antes mencionadas, se le dio la voz de alto a los tripulantes de ambos vehículos, optando estos por no acatar la orden, acelerando ambos vehículos, logrando huir el vehículo marca Chevrolet modelo Estem con sus tripulantes, siendo este perseguido en caliente por los funcionarios Inspector Jefe A.N., Detective Jefes F.C., H.A. y Detective C.R., a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser; mientras el vehículo marca Ford, Fiesta color Azul, fue neutralizado a escasos metros del lugar inicial, por los funcionarios Detective Jefes O.B., M.G., Detective Agregado Maikel Vasquez, Detective Hendri Castillo y mi persona, abordo de la unidad marca Don Feng, seguidamente descendieron del vehículo Ford, Fiesta, color Azul, un ciudadano y una ciudadana, en vista de esta situación y de la sospecha de que pudieran guardar algún objeto ilícito o de procedencia dudosa entre sus ropas o en el vehículo que tripulaban, se procede a buscar alguna persona que pudiera fungir como testigos para realizarles la respectiva revisión, sostenien entrevista con varios transeúntes de la zona, a quienes no les identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e impuestos del motivo de nuestra presencia se negaron rotundamente, indicando a su vez que el ciudadano es un azote de la zona y temen por su vida o la de algún familiar, en virtud de lo antes expuesto el funcionario Detective Hendri Castillo, procedió a practicarle una inspección corporal al del sexo masculino, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo derecho del lado del pantalón un teléfono marca Blackberry, modelo 9360, color blanco, serial IMEI: 351553053162163, Pm 29383242, con su batería y chips de la empresa Digitel serial 8958021106032163629F, mientras que su acompañante no fue revisada en ese momento por cuanto no contábamos con funcionarias del sexo femenino, seguidamente el funcionario Hendri Castillo, procedió a realizarle una inspección al vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar específicamente en el tranca palanca Un Arma de Fuego, la cual al ser inspeccionada resultó ser del Tipo Pistola, calibre 9mm, marca,1, modelo 19, color negra, serial ECD8I4, con su respectivo cargador contentivo de quince balas calibre 9mm sin percutir, dichas evidencias

fueron debidamente fijadas y posteriormente colectadas de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, obtenido el resultado antes expuesto y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del precitado Código, siendo las 04:55 horas de la Tarde, procedimos a la aprehensión de los dos ciudadanos antes mencionados, quienes quedaron plenamente identificados de la manera siguiente: E.V.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02-07-1989, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el sector Nuevo Pueblo residencias las Marías, calle Paez, sector Páez casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-18.449.890, y YADELSY DEL C.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha: 08-02-1982, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en la calle Principal comunidad Páez, del sector Nuevo Pueblo, residencias Marías, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-16.493.766, a quienes se les informó sobre sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física de conformidad a lo establecido en el articulo 12 y 79, ordinal 02 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas e Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 46, 55 de la CRBV en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siguiendo los lineamientos del artículo 49 de la CRBV, así mismo se practica inspección técnica en el sitio del suceso, estando en el lugar se recibió llamada telefónica por parte del funcionario Inspector Jefe A.N., integrante de la comisión que se encontraba en persecución del vehículo Chevrolet, Estem, color Blanco, informándonos que les habían dado alcance específicamente en el sector uno, calle principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, momento en el cual el Chevrolet Steem, impactó con otro vehículo que allí se encontraba, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes mencionada, a fin de brindarle apoyo a dicha comisión, una vez en el lugar obtuvimos conocimiento que en el momento que seguían al Chevrolet Steem, observaron que cuando el mismo colisionó contra un vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Prado, color Gris, placas IAF54L, momento en el cual descendieron del vehículo perseguido, dos ciudadanos, el copiloto corrió pie por la avenida principal en sentido este, siendo perseguido y alcanzado a varios metros por los funcionarios Inspector Jefe A.N. y el Detective Jefe F.C., a quien le realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del lado del pantalón un teléfono celular marca Nokia, color Gris, modelo 1600, Serial lmei: 358969101/05120418, con su batería y Chips de la empresa Digitel serial numero 8958021302080756642F, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: C.J.L.R., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-11- 198 Soltero, Obrero, residenciado en la calle Principal, casa número 15, Barrio Modelo de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.17.667.693; mientras el conductor del vehículo cruzó la arteria vial corriendo a pie e ingresó a una vivienda de color rosado, siendo perseguido por el funcionario Detective C.R., posteriormente, viéndose en la imperiosa necesidad de ampararse en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para introducirse en la vivienda, logrando percatarse que el ciudadano perseguido luego de ingresar a varias aéreas de esa vivienda, huyó por la parte trasera; motivo por el cual se procedió a realizar una revisión al inmueble, en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: G.B., y R.L., (Demás datos bajo reserva legal para el Ministerio Público), y un ciudadano que se encontraba en la primera habitación del inmueble en cuestión, quien quedó identificado de la manera siguiente: A.R.A., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1981, Soltero, Obrero, residenciado en la avenida Principal, sector Antiguo Aeropuerto, casa sin número, titular de la cedula de identidad V.-16.196.515, obteniendo el siguiente resultado, en la parte baja del closets de la primera habitación se encontró un bolso tipo morral color negro y azul marca Totto y su primer compartimiento (Bolsillo), se ubicó una bolsa de material sintético color amarillo contentiva de doce (12) balas calibre nueve milímetros sin percutir, dichas evidencias fueron debidamente fijadas y colectadas por el funcionario Detective Hendri Castillo, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a solicitarle información al habitante del inmueble sobre las balas antes mencionadas, manifestándonos que ese bolso tipo morral donde se encontraban las referidas balas, fue llevado a su residencia en horas de la mañana del día de hoy, por un ciudadano de nombre C.J.L.; seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano A.R.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, asimismo procedimos a llenar de puño y letra la respectiva acta de visita domiciliaria y se realizó la correspondiente inspección técnica, en el mismo orden de ideas y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del precitado Código, siendo las 05:40 horas de la Tarde, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos C.J.L.R. y A.R.A., a quienes se les informó sobre sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12Y del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física de conformidad a lo establecido en el articulo 12 y 79, ordinal 02 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Dei Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 46, 55 de la CRBV en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siguiendo los lineamientos del artículo 49 de la CRBV. Una vez levantado el procedimiento procedimos a regresar a nuestra sede conjuntamente con las evidencias incautadas, los vehículos recuperados, las cuatro personas detenidas y los dos testigos antes mencionados. Una vez presentes en nuestro despacho procedimos a verificar a las cuatro personas detenidas ante nuestro Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SETRA), arrojando como resultado que a los mismos le corresponden los datos antes mencionados, y el ciudadano C.J.L.R. , presenta los siguientes registros policiales: Expediente número K-1 1-01 75-01994, de fecha 06-11-2011, por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y otro según expediente K-1 2-0175-0141 2, de fecha 23-06-2012, por el delito de Drogas, ambas ante la Subdelegación Punto Fijo. Consecutivamente procedimos a interrogar de forma verbal al ciudadano C.J.L.R., a fin de obtener información sobre la persona que conducía el vehículo Chevrolet, Steem, color Blanco, el cual logró huir del lugar de los acontecimientos, quien al verse descubierto y sin ningún tipo de cocción ni apremio, manifestó que el conductor y propietario del vehículo Chvrolet, Steem, color Blanco, placas FSI8OT, es un ciudadano a quien conoce con el apodo de EL GORDO, quien reside en la avenida principal, sector uno de la urbanización Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, específicamente en las adyacencias de la placita. Seguidamente el funcionario Inspector A.N., se comunicó vía telefónica con la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, Abogado D.G., a quien se le notificaron los pormenores del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional D Medicina Y Ciencias Forenses, concatenado con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por enterada e indicando que le fueran enviadas a su despacho las actuaciones en cuestión, a la brevedad posible. A tal efecto se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0175-02234, por la comisión de uno de los delitos PFEVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y PREVISTOS Y SNCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Se anexa a la presente, actas de los derechos de los imputados y actas de inspecciones técnicas.-

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En cuanto a la primera exigencia del articulo anterior, cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia de los imputados, YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., C.J.L.R. Y J.A.R.A., las cuales se dan por reproducidas, que dicha conducta está tipificada como un hecho punible tal como lo precalifica el Ministerio Publico a cada uno de los imputados, en lo que respecta a la ciudadana YADELSY DEL C.G.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano E.V.A.F., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano C.J.L.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en relación al ciudadano J.A.R.A., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, que por su reciente data, es decir que los hechos ocurrieron en fecha 15 de agosto de 2013, no se encuentra prescrito.-

    En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

  4. - ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe A.N., Detectives Jefes H.A., F.C., R.Z., O.B., G.M., Detective Agregado Vásquez Maikel, Detectives C.R. y Hendry Castillo, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados la cual es del tenor siguiente. En 13 de Agosto de 2013, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de investigación inherentes a nuestro servicio y dándole debido cumplimiento al Plan P.S. emanado por la superioridad, a bordo de las unidades Toyota Land Cruiser y Don Feng, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe A.N., Detectives Jefes H.A., G.M., O.B., F.C., Detective Agregado Vásquez Maikel, Detectives C.R. y Hendry Castillo, en momentos que nos transitábamos por las adyacencias de la calle Comercio. sector Caja de Agua, Vía Pública de esta ciudad, logramos avistar a dos vehículos uno marca Ford, modelo Fiesta, color azul, pIacas AD1O4PM, y otro marca Chevrolet, modelo Esteem, color Blanco, placas FS18OT, observando que sus tripulantes se pasaban algún objeto desde una ventanilla hacia la otra de manera muy sospechosa, lo que nos creó sospecha, procediendo a realizar llamada telefónica hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial (SIIPOL), a fin verificar las matriculas antes mencionadas, luego de una breve espera fui atendido por la funcionaria administrativa Magli Romero, a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de mi llamada, procedió a introducir los datos de las matriculas, seguidamente dicha funcionaria me informó que la matricula número ADIO4PM, efectivamente le corresponde a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, y se encuentra Solicitada por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 10-08-2013, según expediente K-13-0217-01875, ante la Sub Delegación de Coro, y la matricula número FSI8OT, efectivamente le corresponde a un vehículo marca Chevrolet, modelo Esteem, color Blanco y se encuentra Solicitada por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 10-08-2013, según expediente K-13-0217-01874, ante la Sub Delegación de Coro, obtenida dicha información y con las precauciones que amerita el caso, procedimos a identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y a abordo de las dos unidades antes mencionadas, se le dio la voz de alto a los tripulantes de ambos vehículos, optando estos por no acatar la orden, acelerando ambos vehículos, logrando huir el vehículo marca Chevrolet modelo Estem con sus tripulantes, siendo este perseguido en caliente por los funcionarios Inspector Jefe A.N., Detective Jefes F.C., H.A. y Detective C.R., a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser; mientras el vehículo marca Ford, Fiesta color Azul, fue neutralizado a escasos metros del lugar inicial, por los funcionarios Detective Jefes O.B., M.G., Detective Agregado Maikel Vasquez, Detective Hendri Castillo y mi persona, abordo de la unidad marca Don Feng, seguidamente descendieron del vehículo Ford, Fiesta, color Azul, un ciudadano y una ciudadana, en vista de esta situación y de la sospecha de que pudieran guardar algún objeto ilícito o de procedencia dudosa entre sus ropas o en el vehículo que tripulaban, se procede a buscar alguna persona que pudiera fungir como testigos para realizarles la respectiva revisión, sostenien entrevista con varios transeúntes de la zona, a quienes no les identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e impuestos del motivo de nuestra presencia se negaron rotundamente, indicando a su vez que el ciudadano es un azote de la zona y temen por su vida o la de algún familiar, en virtud de lo antes expuesto el funcionario Detective Hendri Castillo, procedió a practicarle una inspección corporal al del sexo masculino, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo derecho del lado del pantalón un teléfono marca Blackberry, modelo 9360, color blanco, serial IMEI: 351553053162163, Pm 29383242, con su batería y chips de la empresa Digitel serial 8958021106032163629F, mientras que su acompañante no fue revisada en ese momento por cuanto no contábamos con funcionarias del sexo femenino, seguidamente el funcionario Hendri Castillo, procedió a realizarle una inspección al vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar específicamente en el tranca palanca Un Arma de Fuego, la cual al ser inspeccionada resultó ser del Tipo Pistola, calibre 9mm, marca,1, modelo 19, color negra, serial ECD8I4, con su respectivo cargador contentivo de quince balas calibre 9mm sin percutir, dichas evidencias fueron debidamente fijadas y posteriormente colectadas de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, obtenido el resultado antes expuesto y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del precitado Código, siendo las 04:55 horas de la Tarde, procedimos a la aprehensión de los dos ciudadanos antes mencionados, quienes quedaron plenamente identificados de la manera siguiente: E.V.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02-07-1989, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el sector Nuevo Pueblo residencias las Marías, calle Paez, sector Páez casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-18.449.890, y YADELSY DEL C.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha: 08-02-1982, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en la calle Principal comunidad Páez, del sector Nuevo Pueblo, residencias Marías, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-16.493.766, a quienes se les informó sobre sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física de conformidad a lo establecido en el articulo 12 y 79, ordinal 02 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas e Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 46, 55 de la CRBV en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siguiendo los lineamientos del artículo 49 de la CRBV, así mismo se practica inspección técnica en el sitio del suceso, estando en el lugar se recibió llamada telefónica por parte del funcionario Inspector Jefe A.N., integrante de la comisión que se encontraba en persecución del vehículo Chevrolet, Estem, color Blanco, informándonos que les habían dado alcance específicamente en el sector uno, calle principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, momento en el cual el Chevrolet Steem, impactó con otro vehículo que allí se encontraba, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes mencionada, a fin de brindarle apoyo a dicha comisión, una vez en el lugar obtuvimos conocimiento que en el momento que seguían al Chevrolet Steem, observaron que cuando el mismo colisionó contra un vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Prado, color Gris, placas IAF54L, momento en el cual descendieron del vehículo perseguido, dos ciudadanos, el copiloto corrió pie por la avenida principal en sentido este, siendo perseguido y alcanzado a varios metros por los funcionarios Inspector Jefe A.N. y el Detective Jefe F.C., a quien le realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del lado del pantalón un teléfono celular marca Nokia, color Gris, modelo 1600, Serial lmei: 358969101/05120418, con su batería y Chips de la empresa Digitel serial numero 8958021302080756642F, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: C.J.L.R., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-11- 198 Soltero, Obrero, residenciado en la calle Principal, casa número 15, Barrio Modelo de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.17.667.693; mientras el conductor del vehículo cruzó la arteria vial corriendo a pie e ingresó a una vivienda de color rosado, siendo perseguido por el funcionario Detective C.R., posteriormente, viéndose en la imperiosa necesidad de ampararse en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para introducirse en la vivienda, logrando percatarse que el ciudadano perseguido luego de ingresar a varias aéreas de esa vivienda, huyó por la parte trasera; motivo por el cual se procedió a realizar una revisión al inmueble, en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: G.B., y RANDY LyGO, (Demás datos bajo reserva legal para el Ministerio Público), y un ciudadano que se encontraba en la primera habitación del inmueble en cuestión, quien quedó identificado de la manera siguiente: A.R.A., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1981, Soltero, Obrero, residenciado en la avenida Principal, sector Antiguo Aeropuerto, casa sin número, titular de la cedula de identidad V.-16.196.515, obteniendo el siguiente resultado, en la parte baja del closets de la primera habitación se encontró un bolso tipo morral color negro y azul marca Totto y su primer compartimiento (Bolsillo), se ubicó una bolsa de material sintético color amarillo contentiva de doce (12) balas calibre nueve milímetros sin percutir, dichas evidencias fueron debidamente fijadas y colectadas por el funcionario Detective Hendri Castillo, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a solicitarle información al habitante del inmueble sobre las balas antes mencionadas, manifestándonos que ese bolso tipo morral donde se encontraban las referidas balas, fue llevado a su residencia en horas de la mañana del día de hoy, por un ciudadano de nombre C.J.L.; seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano A.R.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, asimismo procedimos a llenar de puño y letra la respectiva acta de visita domiciliaria y se realizó la correspondiente inspección técnica, en el mismo orden de ideas y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del precitado Código, siendo las 05:40 horas de la Tarde, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos C.J.L.R. y A.R.A., a quienes se les informó sobre sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12Y del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física de conformidad a lo establecido en el articulo 12 y 79, ordinal 02 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Dei Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 46, 55 de la CRBV en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siguiendo los lineamientos del artículo 49 de la CRBV. Una vez levantado el procedimiento procedimos a regresar a nuestra sede conjuntamente con las evidencias incautadas, los vehículos recuperados, las cuatro personas detenidas y los dos testigos antes mencionados. Una vez presentes en nuestro despacho procedimos a verificar a las cuatro personas detenidas ante nuestro Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SETRA), arrojando como resultado que a los mismos le corresponden los datos antes mencionados, y el ciudadano C.J.L.R. , presenta los siguientes registros policiales: Expediente número K-1 1-01 75-01994, de fecha 06-11-2011, por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y otro según expediente K-1 2-0175-0141 2, de fecha 23-06-2012, por el delito de Drogas, ambas ante la Subdelegación Punto Fijo. Consecutivamente procedimos a interrogar de forma verbal al ciudadano C.J.L.R., a fin de obtener información sobre la persona que conducía el vehículo Chevrolet, Steem, color Blanco, el cual logró huir del lugar de los acontecimientos, quien al verse descubierto y sin ningún tipo de cocción ni apremio, manifestó que el conductor y propietario del vehículo Chvrolet, Steem, color Blanco, placas FSI8OT, es un ciudadano a quien conoce con el apodo de EL GORDO, quien reside en la avenida principal, sector uno de la urbanización Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, específicamente en las adyacencias de la placita. Seguidamente el funcionario Inspector A.N., se comunicó vía telefónica con la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, Abogado D.G., a quien se le notificaron los pormenores del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional D Medicina Y Ciencias Forenses, concatenado con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por enterada e indicando que le fueran enviadas a su despacho las actuaciones en cuestión, a la brevedad posible. A tal efecto se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0175-02234, por la comisión de uno de los delitos PFEVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y PREVISTOS Y SNCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Se anexa a la presente, actas de los derechos de los imputados y actas de inspecciones técnicas.

  5. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION PUNTO FIJO, acompañados por los testigos R.G.L. Y R.R.L.D., identificados en la referida acta, en la cual dejan constancia del ingreso a la vivienda ubicada en la avenida principal, sector 1, casa s/n, casa de color rosado de la urbanización Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo, estado Falcón, donde los funcionarios encargados del procedimiento tocaron a las puertas del domicilio en mencion y estas fueron abiertas por una personas quien dijo ser y llamarse A.R.A., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-16.196.515, estando en el inmueble en calidad de propietario, facilito a los funcionarios comisionados el acceso al domicilio, procediéndose a dar cumplimiento a lo ordenado en el COPP, con el siguiente resultado: Luego de una minuciosa búsqueda en cada una de las habitaciones de la referida vivienda se logro incautar en la primera habitación, en la parte baja del closet, un bolso tipo morral, color negro y gris, marca Totto en su primer compartimiento (bolsillo) se ubico una bolsa elaborada en material sintético color amarillo contentiva de doce (12) balas calibre nueve milímetros sin percutir, elemento este que vincula al ciudadano C.J.L.R., con el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, toda vez que se desprende del acta policial que al momento de conseguir las balas el propietario del inmueble manifestó a los funcionarios que ese bolso tipo morral donde se encontraban las referidas balas, fue llevado a su residencia en horas de la mañana del día de hoy, por un ciudadano de nombre C.J.L..-

    - INSPECCION TECNICA N° 1469, de fecha 15 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios RANNY ZAMARRIPA, O.B., G.M., MAYKEL VASQUEZ y ENDRY CASTILLO, detectives adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, el cual dejan constancia de la inspección realizada a un Vehículo marca FORD, modelo FIESTA MOVE, color AZUL, placas AD1O4PM, el cual se encuentra aparcado en la calle comercio del sector caja de agua (vía pública), jurisdicción del Municipio Carirubana y estado Falcón; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:“El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de realizar la inspección correspondiente el mismo a un vehículo automotor con las características antes mencionadas. Dicho vehiculo para el momento de ser inspeccionado se encuentra en buen estado de uso y conservación de carrocería externa (latonería y pintura) De igual manera se encuentra provisto de sus cauchos neumáticos. Se deja constancia que dicho vehículo posee sus micas traseras, limpiaparabrisas, se aprecia sus asientos elaborados en material sintético de color gris, al igual que la tapicería de las puertas; el tablero se encuentra elaborado en material sintético de color beige, provisto de su radio reproductor de sonido. De igual manera se observa entre los dos asientos delanteros, un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 26, con su respectivo cargador y municiones, procediendo a fijar fotográficamente y colectar como evidencia de interés criminalistico.

    - INSPECCION TECNICA N° 1468, de fecha 15 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector jefe A.N., Detectives Jefes F.C., H.A., y Detectives C.R. y HENDRY CASTILLOA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, el cual dejan constancia de la inspección realizada a un Vehículo marca CHEVROLET, modelo ESTEM, color BLANCO, placas FS108T, el cual se encuentra en aparcado en la avenida principal del sector Antiguo Aeropuerto, jurisdicción del Municipio Carirubana y estado Falcón; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de realizar la inspección correspondiente el mismo a un vehículo automotor con las características antes mencionadas. Dicho vehiculo para el momento de ser inspeccionado se encuentra colisionado, en la parte trasera de un vehículo, marca TOYOTA, modelo MERU, color GRIS, placas IAF54L seguidamente se puede apreciar en regulares condiciones de carrocería externa (latonería y pintura). De igual manera se encuentra provisto de sus cauchos neumáticos. Se deja constancia que dicho vehículo posee sus micas traseras, limpiaparabrisas, se aprecia sus asientos elaborados en material sintético de color beige, al igual que la tapicería de las puertas; el tablero se encuentra elaborado en material sintético de color beige, provisto de su radio reproductor de sonido. Lugar por donde previo rastreo no se localizaron evidencias de interés criminalística, se deja constancia que en la parte delantera específicamente en el guardafango derecho, presenta signos de abolladura y en la parte posterior, específicamente en el guardafango derecho trasero se observa dos agujeros tapados con cinta adhesiva. Se anexan igualmente las fijaciones fotográficas respectivas.-

    INSPECCION TECNICA N° 2234, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013, SUCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE A.N., DETECTIVE JEFE F.C., RANNY ZIMARRIPA, O.B., G.M. Y H.A., DETECTIVE AGREGADO: MAIKEL VASQUEZ, DETECTIVES: C.R., HENDRI CASTIL, ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION PUNTO FIJO, donde dejan constancia de lo siguiente : “El lugar inspeccionado se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y artificial eficiente y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente a Un inmueble residencial, de una sola planta, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se observa en sentido sur, la fachada principal de dicha vivienda, la cual se encuentra elaborada por paredes de bloques y concreto, frisadas y pintadas de color rosado y blanco, provista de ventanas en ambos extremos, ubicada en su parte céntrica una reja protectora, elaborada en metal pintada de color blanco, posteriormente una puerta de madera pintada de color marrón, de una sola hoja, del tipo batiente, la cual permite el ingreso a un espacio amplio que funge como sala de recibo, dicho espacio se encuentra constituido por piso de cemento pulido, paredes de bloques y concreto, frisadas y pintadas de color amarillo, encontrándose en completo orden, de igual forma se observa un juego de muebles acorde al lugar, seguidamente se observa a mano izquierda a vista de observador, una puerta elaborada en madera de color marrón, la misma pertenece a un cubículo que funge como habitación principal, encontrándose constituido de la siguiente manera: piso de cemento pulido, paredes de bloques y concreto, frisadas pintadas de color naranja y techo de platabanda, visualizándose sobre una cama tipo matrimonial, un bolso tipo morral, de color gris con negro, marca TOTTO, contentivo en uno de sus bolsillos, una bolsa elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de 12 municiones, de las cuales 11, son marca CAVIM, calibre 9mm, y 1 es marca AGUILA, calibre 9mm, por lo que procedí a fijar, colectar y etiquetar, como evidencia de interés criminalistico, posteriormente, se visualiza un pasillo que conduce hacia el área de cocina y comedor, seguidamente uno sala de baño y lavadero, de igual manera tres habitaciones, Acto seguido se procede a fijar fotográficamente el sitio del suceso, así como las evidencia antes descritas.

    - ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO G.L.L.R.,(Se Mantiene en reserva Legal), quien expone: “Bueno que el día de hoy 13/08/2013 en momentos que me encontraba en la avenida principal del sector Antiguo Aeropuerto adyacente al mercado municipal de antiguo aeropuerto de esta ciudad, una comisión de PTJ, me llega y me manifiesta que lo acompañe para una revisión de una vivienda y como no tenía inconveniente alguno fui como testigo y cuando llegamos a la referida vivienda, luego de eso entramos y el primer cuarto se logra encontrar un bolso de con unas municiones calibre 9MM y así seguimos buscando en el resto de la casa donde no se consiguió mas nada, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Bueno ese allanamiento lo realizaron en la avenida pri9ncipal de la urbanización Antiguo Aeropuerto, una vivienda de color rosado, el día de hoy 13/08/20 13, como a las 05:00 de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios quienes practicaron el allanamiento en dicho inmueble, le informaron que iban a practicar este procedimiento? CONTESTO: “SV’ TERCERA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de realizar la revisión a dicho inmueble los funcionarios llegaron a maltratar a los presente de la casa? CONTESTO: “No todo tranquilo” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el referido procedimiento se localizo alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: “Si, en el primer cuarto de la vivienda se localizo once balas calibre 9 mm” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona en otras oportunidades ha sido testigo en algún procedimiento policial con algún organismo del estado? CONTESTO: “No, es primera vez que me pasa” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista trato y conocimiento a las personas que se encontraban presente en la mencionada vivienda? CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento del allanamiento se percato que alguna persona se haya tornado violenta en contra de la comisión policial? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, cuantas personas se encontraban presente en la referida vivienda? CONTESTO: “Allí habían dos personas, una señora y un joven” NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento de las balas que se le ponen de vista y manifiesto, son las misma que fueron decomisados en la referida vivienda. (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO TODOS LOS OBJETOS LOS CUALES FUERON DECOMISADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO) CONTESTO: Si, son los mismos.” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece todo lo decomisado por los funcionarios policiales? CONTESTO “No se. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que en el presente procedimiento resultó detenida alguna persona? CONTESTO: “Si, un joven.” VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que esta persona detenida se encuentra incursa en algún delito? CONTESTO: “No tengo conocimiento”. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, desea agregar algo ms a la presente entrevista CONTESTO:”No. Es Todo.”

    - ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO R.R.L.D., ( Se Mantienen en reserva Legal), quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expuso: “Resulta que yo andaba en el centro Comercial Parroquia Norte haciendo unas compras para la comida de la casa, cuando de pronto me llegaron unos funcionarios del CICPC y me pidieron la cedula y me manifestaron que les prestara la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda a donde supuestamente se había introducido unos sujetos que llevaban en persecución, la cual accedí, luego cuando pasamos hacia adentro de la vivienda pasamos hacia el cuarto que estaba a mano izquierda y cuando comenzaron a verificar consiguieron una bolsa de color amarilla y en su interior contenía varias municiones de nueve milímetros, luego siguieron revisando en compañía de nosotros y no consiguieron mas nada. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados?. CONTESTO: “Eso ocurrió en la avenida Principal, dé la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01 casa de color rosada, el día de hoy 13-08-2013, en horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona resultara detenida para el momento del hecho? CONTESTO: “Si estaba uno solo quien dejo que esas municiones eran de él”. TERCERA-PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los integrantes de la familia a la cual se le realizo dicha revisión? CONTESTO: “De vista nada mas, pero no las trato” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a parte de las municiones que otra evidencia logro observar? “CONTESTO: “Mas nada” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce la evidencia la cual se le pone vista y manifiesto en este momento como la incautada por funcionarios adscritos a este despacho? CONTESTO: “Si la reconozco y fueron once cartuchos de balas nueve milímetros las cuales observe” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios hacia con las personas que se encontraron en el inmueble? CONTESTO: “Fue normal la adecuada” SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo.”

    - ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO G.C.B.J., DE MÁS DATOS A RESERVA LEGAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expuso: “Resulta que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando de pronto escuche un alboroto y me llego mi abuelo y me dijo que en las afueras de la calle un vehículo color blanco había impactado la parte trasera de mi camioneta, cuando Salí afuera observe que había un Vehículo marca Chevrolet, modelo Steem, color blanco con placas amarilla impactado en la parte trasera de mi camioneta marca Toyota modelo Prado, color gris, placas IAF54L, y habían varios policías en la calle. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados?. CONTESTO: “Eso ocurrió en la avenida Principal, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, diagonal al local Arca de NoeI, el día de hoy 13-08-2013, en horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vistas trato y comunicación de la persona a la cual le pertenece el vehiculó que logro impactar su camioneta? CONTESTO: “No desconozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en parte específicamente sufrió su camioneta con el impacto del referido vehiculó? CONTESTO: “Se hundió el guarda fango izquierdo trasero” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo alguna huida por parte de las personas que conducían el vehiculó de color blanco marca Steem? “CONTESTO: “Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se introdujeron los sujetos que se encontraban a bordo del vehiculó marca Stem, modelo Chevrolet, color blanco? CONTESTO: “No logre verlos” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que observa el vehículo el cual logro colisionar su camioneta prado, marca Toyota? CONTESTO: ‘Ese carro varios vecinos lo habían visto varias veces por el sector incluso que en estos días la persona que tripulaba el carro b.e. haciendo tiros por el sector” SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, que día exacto ocurrió el hecho que acaba de narrar” CONTESTO: Eso ocurrió el día Sábado 10-08-2013, en horas de la tarde. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el referido vehículo se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo.”

    - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-525-13, DE FECHA 13-08-2013, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento las cuales son: Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, color blanco, serial mei 351553053162163 contentiva de una batería de la misma marca, un chip de línea de la empresa DIGITEL serial 8958021106032163629F, chip de memoria, marca ADATA, de 4GB de capacidad. Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1600, color GRIS, serial imei 358969/01/051204/8 contentiva de una batería de la misma marca, un chip de línea de la empresa DIGITEL serial 8958021302080756642F.-

    - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-524-13, DE FECHA 13-08-2013, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento las cuales son: Doce (12) municiones, de las cuales 11 son marca CAIM calibre 9mm, y 1 es marca AGUILA, calibre 9mm, un (01) bolso tipo morral, de color gris con negro, marca TOTTO.

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 251, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 3013, SUSCRITA POR EL DETECTIVE HENDRY CASTILLO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO FALCÓN, SUB-DELEGACION PUNTO FIJO, PRACTICADA A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS: 01.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR de la marca NOKIA, modelo 1600, de color GRIS. Este aparato es del tipo móvil, el cual presenta en la cara frontal, una pantalla digital. En la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color GRIS, de la misma marca, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta d color blanco, donde se lee lo siguiente: IMEI: 358969/01/051204/8: CODE: 05353251020GG, correspondientes a los seriales identificativos de dicho celular, de igual manera posee chip de la línea perteneciente a la Empresa DIGITEL, serial S/N: 895802l302080756642F; con su respectiva muestra de la lista de mensajes recibidos y enviados. 2).- Un aparato de recepción de telefonía móvil portátil, de los denominados comúnmente con TELEFONOCELULAR, de la marca BLACKBERRY, modelo 9360, de color NEGRO, el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital, en la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida, se ubica en su interior su respectiva batería de color NEGRO, de la misma marca, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee los siguientes: IC: 2503°-RDX70UWFCC; ID: L6ARDX70UW; IMEI: 351553053162163; PIN: 29383242, correspondiente a los seriales identificativos de dicho celular, de igual manera posee chip de línea perteneciente a la empresa DIGITEL, serial 8958021106032163629F, cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, con la respectiva lista de mensajes entrantes y salientes, que se verifican a nexos a la experticia, Así como la lista de contactos del referido aparato celular. Igualmente se acompaña a la experticia una muestra de ocho (8) imágenes fotográficas de una persona de sexo masculino, portando armas de fuego. Concluyendo el experto que para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: el equipo descrito en lo punto 01 Y 02, resultaron ser Teléfono Celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa Telefónica (SMS, Internet, Etc.) desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa (saldo, cobertura, línea y carga de batería) .

    - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-523-13, DE FECHA 13-08-013, DE LAS EVIDENCIAS INCAUTDAS LA CUAL SE DESCRIBE COMO: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26, de color Negro, serial ECD814, calibre 9MM, con su respectiva cargador, contentivo de trece (13) municiones, marca CAVIM, una (01) munición, marca LUGER y una (01) munición, marca AGUILA, calibres 9MM.-

    -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 403, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2013, PRACTICADA POR EL EXPERTO EN BALISITCA CARLOS CHIRINOS, A LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDMIENTO DONDE RESULTARON APREHENDIDOS LOS HOY IMPUTADOS LOS CUALES SE DESCRIBEN COMO: Un (1) Arma de Fuego, para Yuso individual portátil corta para su manipulación, del tipo Pistola, marca “CLOCK”, calibre 9 Milimetros Parabellum, modelo “26”, fabricada en Austria…” Un cargador, elaborado en metal y cubierto en material sintetico de color negro con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milimetros parabellum, dispuesta en columna doble; marca Glock. Trece (13) balas, para armas de fuego calibre 9 milimetros Parabellum, de estructura blindada de feugo central, de la marca CAVIM, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma ojival, concha, pólvora y fulminante. Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo pistola, descrita en el presente informe se constato que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento para el momento de realizarle la presente experticia. Examinadas el estado de las balas suministradas, se constató que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de la experticia. Concluyendo el experto que con estas armas de fuego del tipo pistola se efectuaron disparos de pruebas para obtener las piezas “conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas en nuestro departamento para establecer futuras comparaciones balísticas. Cuatro de las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las cuales fueron depositadas para su futura destrucción. Verificada el arma de fuego tipo pistola de la marca Glock, modelo 26, serial BYC283US, descrito en el presente informe, en el sistema de Información Policial, donde se constató que la misma no posee registro ni solicitud alguna, dicha información fue suministrada por la funcionario Detective Joselys Rodríguez numero de credencia: 29.742.-

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 250, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO HENDRI CASTILLO (DETECTIVE), ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ADSCRITO AL ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL DE LA SUB-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN A LOS OBJETOS INCUATADOS EN EL PROCEDIMIENTO LOS CUALES SON: 01.- Un (01) Bolso tipo morral, elaborado en material sintético, de color negro y gris, con cremalleras del mismo color, marca TOTTO. Examinado cuidadosamente este bolso, se pudo constatar que el mismo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. 02.- La cantidad de Doce (12) balas o cartuchos, de color dorado, del calibre 9mm, las cuales doce (12) son marca CAVIN y una marca AGUILA, todas del tipo cilindro ojival, observando todas sin percutir, en su estado original y listas para ser usadas. Concluyendo el experto: que para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en punto 01, resultó ser un bolso tipo morral, utilizado para guardar y transportar libros, cuadernos y objetos varios de acuerdo a su tamaño y capacidad y lo descrito en el punto 02, resultaron ser balas, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, de las cuales una se encuentra en su estado original sin percutir.

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N°. 472, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013, PRACTICADO A UNO DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, SUSCRITO POR EL AGENTE DE SEGURIDAD A.M.D.C., Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos de esta Dependencia quien expone en el presente informe: MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo a describir más adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seriales identificadores. A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encontraba aparcado en el Estacionamiento Externo de Este Despacho. Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características: CLASE: AUTOMO VIL MARCA: FORD MODELO: FIESTA, AÑO: 2011 COLOR: AZUL TIPO: SEDAN, PLACA: ADIO4PM SERIAL MOTOR: *BA 18332, SERIAL CARROCERIA: *8YPZF16N5B8A18332*, que Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. CONCLUYENDO el experto: Que el Seria Identificador es ORIGINAL. Y a la CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrado en nuestros archivos policiales como Vehículo Robado Solicitado: según causa penal N°. K-13-0217-01875, de fecha 10/08/2013, que instruye la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón. -

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N°. 471, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013, PRACTICADO A UNO DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, SUSCRITO POR EL AGENTE DE SEGURIDAD A.M.D.C., Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos de esta Dependencia quien expone en el presente informe: MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo a describir más adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seriales identificadores. A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encontraba aparcado en el Estacionamiento Externo de Este Despacho. Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características: CLASE: AUTOMO VIL MARCA: CHEVROLET MODELO: ESTEEM, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO TIPO: SEDAN, PLACA: FS18OT SERIAL MOTOR: *4A8240086*, SERIAL CARROCERIA: *9GAEGC11S2B16O8O9*, que luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. Cuyo Seria Identificador es ORIGINAL. A la CONSULTA Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrado en nuestros archivos policiales como Vehículo Robado Solicitado: según causa penal nro. K-13-0217-01874, de fecha 10/08/2013, que instruye la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón.-

    - DENUNCIA N° K-13-0217-01874, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2013, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO CAÑIZALEZ R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 3.545.089, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CORO, ESTADO FALCÓN, DONDE DENUNCIA QUE FUE OBJETO DE UN ROBO Y FUE DESPOJADO DE SU VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET MODELO: ESTEEM, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA: FS18OT, SERIAL CARROCERIA: *9GAEGC11S2B16O8O9, SERIAL MOTOR: *4A8240086*, AÑO: 2002, donde se observa igualmente copia certificada del titulo de propiedad de dicho vehiculo, a nombre del ciudadano P.J.M.P., planilla de regulación prudencial del vehiculo, denunciado como robado, N° 0608, actas de inspección técnica al sitio del suceso, donde presuntamente fue robado el vehículo denunciado - Elemento de convicción este que involucra a los hoy imputados en el delito de aprovechamiento de Vehiculo proveniente de hurto o robo.-

    - DENUNCIA N° K-13-0217-01875, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2013, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LERVIS J.P.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.902.507, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CORO, ESTADO FALCÓN, DONDE DENUNCIA QUE FUE OBJETO DE UN ROBO Y FUE DESPOJADO DE SU VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: FORD MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMO VIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: AD1O4PM, SERIAL CARROCERIA: *8YPZF16N5B8A18332*, SERIAL MOTOR: *BA18332, AÑO: 2011, donde se observa igualmente copia certificada del titulo de propiedad de dicho vehiculo, a nombre del ciudadano J.A.M.M., planilla de regulación prudencial del vehiculo, denunciado como robado, N° 0607, actas de inspección técnica al sitio del suceso, donde presuntamente fue robado el vehículo denunciado - Elemento de convicción este que involucra a los hoy imputados en el delito de aprovechamiento de Vehiculo proveniente de hurto o robo.-

    Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que los hoy imputados son autores o participes de los delitos que les imputa el Ministerio Publico, por lo que a consideración de esta juzgadora se encuentra lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto esta juzgadora se pronuncia, en cuanto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Publico a los hoy imputados debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, según se desprende del acta policial, los hoy imputados se encontraban a bordo de los vehículos, en el caso de los ciudadanos YADELSY DEL C.G.A. y E.V.A.F., en el vehiculo MARCA: FORD MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMO VIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: AD1O4PM, SERIAL CARROCERIA: *8YPZF16N5B8A18332*, SERIAL MOTOR: *BA18332, AÑO: 2011, el cual se encuentra solicitado según DENUNCIA N° K-13-0217-01875, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2013, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LERVIS J.P.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.902.507, lo cual concuerda con el acta policial del procedimiento, cuando los funcionarios al observar que sus tripulantes se pasaban algún objeto desde una ventanilla hacia la otra de manera muy sospechosa, lo que les creó sospecha, procedieron a realizar llamada telefónica hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial (SIIPOL), a fin verificar las matriculas antes mencionadas, luego de una breve espera fue atendido por la funcionaria administrativa Magli Romero, a quien luego de identificarse como funcionario de ese cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de la llamada, procedió a introducir los datos de las matriculas, seguidamente dicha funcionaria le informó que la matricula número ADIO4PM, efectivamente le corresponde a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, y se encuentra Solicitada por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 10-08-2013, según expediente K-13-0217-01875, ante la Sub Delegación de Coro, Asimismo, según las actas policiales al momento de realizarle la inspección al vehiculo, en el cual se encontraban a bordo los ciudadanos YADELSY DEL C.G.A. y E.V.A.F., el funcionario HENDRY CASTILLO, logró visualizar específicamente en el tranca palanca Un Arma de Fuego, la cual al ser inspeccionada resultó ser del Tipo Pistola, calibre 9mm, marca,1, modelo 19, color negra, serial ECD8I4, con su respectivo cargador contentivo de quince balas calibre 9mm sin percutir, todo lo cual hace presumir a este Tribunal que los mencionados ciudadanos son autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación como lo es el delito, asimismo al ciudadano E.V.A.F., le fue incautado un teléfono celular Blackberry que al ser sometido a la experticia legal y vaciado de contenido se evidenció una serie de mensajes entrantes y salientes que constituyen un elemento serio de convicción y por las máximas de experiencia hacen presumir a esta juzgadora que los mismos tiene relación y conocen a los otros ciudadanos aprehendidos, con quienes se asocian para cometer delitos, conducta esta que ha sido desplegada por los imputados, para ser considerados por la representación fiscal como los autores o participes de los delitos que precalifica el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.-

    Igualmente respecto a los ciudadanos C.J.L.R. y J.A.R.A., quienes luego de una persecución y para el momento de su aprehensión, descienden del vehículo MARCA: CHEVROLET MODELO: ESTEEM, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA: FS18OT, SERIAL CARROCERIA: *9GAEGC11S2B16O8O9, SERIAL MOTOR: *4A8240086*, AÑO: 2002, tratando de darse a la fuga, toda vez que los funcionarios estando en el lugar donde fueron aprehendidos los dos ciudadanos en el vehiculo fiesta, se recibió llamada telefónica por parte del funcionario Inspector Jefe A.N., integrante de la comisión que se encontraba en persecución del vehículo Chevrolet, Estem, color Blanco, informándonos que les habían dado alcance específicamente en el sector uno, calle principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, de esta ciudad, momento en el cual el Chevrolet Steem, impactó con otro vehículo que allí se encontraba, por lo que proceden a trasladarse hacia la dirección antes mencionada, a fin de brindarle apoyo a dicha comisión, una vez en el lugar obtuvimos conocimiento que en el momento que seguían al Chevrolet Steem, observaron que cuando el mismo colisionó contra un vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Prado, color Gris, placas IAF54L, momento en el cual descendieron del vehículo perseguido, dos ciudadanos, el copiloto corrió pie por la avenida principal en sentido este, siendo perseguido y alcanzado a varios metros por los funcionarios Inspector Jefe A.N. y el Detective Jefe F.C., a quien le realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del lado del pantalón un teléfono celular marca Nokia, color Gris, modelo 1600, Serial lmei: 358969101/05120418, con su batería y Chips de la empresa Digitel serial numero 8958021302080756642F, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: C.J.L.R.,….mientras el conductor del vehículo cruzó la arteria vial corriendo a pie e ingresó a una vivienda de color rosado, siendo perseguido por el funcionario Detective C.R., posteriormente, viéndose en la imperiosa necesidad de ampararse en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para introducirse en la vivienda, logrando percatarse que el ciudadano perseguido luego de ingresar a varias aéreas de esa vivienda, huyó por la parte trasera; motivo por el cual se procedió a realizar una revisión al inmueble, en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: G.B., y R.L., (Demás datos bajo reserva legal para el Ministerio Público), y un ciudadano que se encontraba en la primera habitación del inmueble en cuestión, quien quedó identificado de la manera siguiente: A.R.A., ….., obteniendo el siguiente resultado, en la parte baja del closet de la primera habitación se encontró un bolso tipo morral color negro y azul marca Totto y su primer compartimiento (Bolsillo), se ubicó una bolsa de material sintético color amarillo contentiva de doce (12) balas calibre nueve milímetros sin percutir, seguidamente proceden a solicitarle información al habitante del inmueble sobre las balas antes mencionadas, manifestándonos que ese bolso tipo morral donde se encontraban las referidas balas, fue llevado a su residencia en horas de la mañana del día de hoy, por un ciudadano de nombre C.J.L.; seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano A.R.A.… lo cual adminiculado entre si hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos al encontrarse a bordo del vehiculo MARCA: CHEVROLET MODELO: ESTEEM, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA: FS18OT, SERIAL CARROCERIA: *9GAEGC11S2B16O8O9, SERIAL MOTOR: *4A8240086*, AÑO: 2002, el cual se encuentra solicitado tal como quedo establecido en el acta de aprehensión de los ciudadanos, y según DENUNCIA N° K-13-0217-01874, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2013, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO CAÑIZALEZ R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 3.545.089, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CORO, ESTADO FALCÓN, DONDE DENUNCIA QUE FUE OBJETO DE UN ROBO Y FUE DESPOJADO DE SU VEHICULO, la cual se acompaña con sus respectivos recaudos; y al huir estos ciudadanos produciéndose una persecución, logrando ser aprehendidos estos ciudadanos por la comisión, encontrando en su poder teléfonos celulares, que al ser sometidos a la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, se pudo evidenciar, la relación que tiene con el ciudadano E.V.A.F., observándose una serie de mensajes entrantes y salientes que hacen presumir que se encuentran incursos en los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio publico, asimismo otro elemento de convicción que permite a esta juzgado el convencimiento que el C.J.L., es responsable también del delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es la información según el acta policial aportada por la persona habitante del inmueble, donde ingreso el ciudadano que desembarcó del vehiculo steem blanco, sobre las balas antes mencionadas, manifestándonos ….”que ese bolso tipo morral donde se encontraban las referidas balas, fue llevado a su residencia en horas de la mañana del día de hoy, por un ciudadano de nombre C.J.L.; municiones esta que fueron incautadas en presencia de los testigos en base a todas estas actuaciones considera esta juzgadora que los hoy imputados se encuentran incursos en los delitos que precalifica el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto al ciudadano C.J.L.R. y en relación al ciudadano J.A.R.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En base a todo lo expuesto, es que este tribunal, preliminarmente se acoge la precalificación del Ministerio Publico, toda vez que los imputados, se encontraban transitando en los vehículos solicitados, con armas de fuego y municiones, tratando de huir de la autoridad al ser avistados, asimismo es evidente que todos se encuentran asociados, tal como se determina del vaciado de los teléfonos celulares incautados, esto, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse a los imputados a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se verifica que los imputados fueron aprendidos en flagrancia, toda vez que los mismos fueron aprehendidos los ciudadanos YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., transitando en el vehículo solicitado y en posesión de un arma de fuego, y los ciudadanos C.J.L.R. Y J.A.R.A., fueron capturados al producirse una persecución, configurándose así la resistencia, es decir en el momento mismo de la comisión del delito, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del proceso penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 262 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal), en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., C.J.L.R. Y J.A.R.A.. Así se decide.-

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 2236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves.-

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por el hoy imputado se compadece con la descripción típica de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, lo cual agrava el delito, como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que los imputados de autos son presuntos autores de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, es un delito grave cuya pena en su límite máximo es de 10 años de prisión, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    En otro orden de ideas, se trata de un hecho punible que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados YADELSY DEL C.G.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano E.V.A.F., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano C.J.L.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en relación al ciudadano J.A.R.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal.-

    En relación al peligro de obstaculización, igualmente se presume ya que dada la condición de los imputados YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., los mismos podría influir en los testigos del procedimiento o de los que puedan surgir en la investigación, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

    Alega la defensa que se desestime el delito de Asociación para Delinquir, es decir que la defensa hace oposición a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, debe este Tribunal en primer lugar dejar establecido que la misma es una calificación provisional y será el acto conclusivo que determinara la calificación definitiva; de lo que se infiere que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse a los imputados a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que considera quien aquí decide que lo alegado por la defensa, no desdibuja lo señalado por el Ministerio Publico, ni lo expuesto por los funcionarios policiales, en las actas policiales, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, considerando quien aquí decide que se encuentran cubiertos los tres elementos del artículo 236 del COPP, lo cual hace procedente declarar sin lugar la solicitud de los defensores privados de los imputados en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y libertad plena a favor de los imputados de autos.-

    Consecuencia de lo anterior es ajustado a derecho decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos YADELSY DEL C.G.A., E.V.A.F., C.J.L.R. Y J.A.R.A., ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Cárcel Nacional de Sabaneta, donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

    Solicitó el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la n.a.p. en su artículo 262, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 262, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se continúe la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la petición de las diferentes defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y libertad plena a favor de los imputados de autos por las razones antes expuestas. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: YADELSY DEL C.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/02/1982, soltera, de profesión u oficio del hogar, con residencia en Puertas de Urdaneta, calle 3, casa 276, municipio san F.E.Z., titular de la cedula de identidad numero V-16.493.766, hijo de N.A. y E.G., número teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano E.V.A.F., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/07/1989, soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Nuevo P.N., sector Páez, calle democracia, casa número 10, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.449.890, hijo de E.V.A.F. (+) Y M.F., número teléfono 0269-2478783, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano C.J.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/11/1985, soltero, de profesión u oficio Mecánico, con residencia en Barrio Modelo calle principal, casa número 15, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.667.693, hijo de J.G. LOPOZ (+) Y E.C.R., número teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y al ciudadano J.A.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 33 años de edad, nacido en fecha 06/08/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector antiguo aeropuerto, sector 1, calle 1, casa número 24, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-16.196.515, hijo de E.A. Y M.R., número teléfono 0426-7623520, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión cárcel Nacional de Sábaneta de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples y copias certificadas de todo el expediente solicitadas por cada unas de las defensa técnicas. NOVENO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Cárcel Nacional de Sábaneta y oficiar lo conducente al Comisario del CICPC subdelegación Punto Fijo, para que trasladen a los imputados hasta la Cárcel Nacional De Sábaneta. Notifíquese a las partes.-

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. L.L.

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