Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001112

ASUNTO : IP11-P-2011-001112

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 1C-4488-2013 de fecha 4 de Noviembre del 2013 proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2011-000936, seguido el ciudadano J.E.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.155. 291 de 24 años de edad, estado civil soltero de ocupación vendedor, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-12-1991, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 11 de junio del año 2013 por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano J.E.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.155. 291 de 24 años de edad, estado civil soltero de ocupación vendedor, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-12-1991.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 103 al 114 de la presente causa, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal al ciudadano J.E.R.S., titular de la cédula de identidad 21.155, de UN (01) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 04 de Noviembre del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ciudadano J.E.R.S., titular de la cédula de identidad 21.155, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 14 de abril del año 2011.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 15 de abril del año 2011, ordenándose en dicho acto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al hoy penado.-

En fecha 03 de Junio del año 2013, el Juzgado Primero de Control, extensión Punto Fijo, libro Orden de Aprehensión contra el ciudadano J.E.R.S., titular de la cédula de identidad 21.155, materializándose la Orden de Aprehensión en fecha 07 de Junio del año 2013.-

Que en fecha 11 de junio del año 2013, el ciudadano J.E.R.S., titular de la cédula de identidad 21.155, en la oportunidad de celebrase la Audiencia Preliminar, manifestó de forma libre y voluntaria ADMITIR LOS HECHOS, y el Juzgado Primero de Control, extensión Punto Fijo, le impuso la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar CINCO (5) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de UN (1) AÑO DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Trece de Noviembre del año dos mil catorce (13/11/2014) –inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ciudadano J.E.R.S., titular de la cédula de identidad 21.155 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado el ciudadano J.E.R.S., titular de la cédula de identidad 21.155, a cumplir UN (1) AÑO DE PRISION, ni en el Sistema Juris2000 que hasta la presente fecha sobre los penados haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el ciudadano J.E.R.S., titular de la cédula de identidad 21.155 se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas por el Juzgado Primero en Funciones de Control, extensión Punto Fijo, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano J.E.R.S., titular de la cédula de identidad 21.155, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano J.E.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.155. 291 de 24 años de edad, estado civil soltero de ocupación vendedor, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-12-1991, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano J.E.R.S., titular de la cédula de identidad 21.155. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de Noviembre del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza Única de Ejecución

Abg. M.M.

Secretario.-

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