Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de abril de dos mil quince.

204° y 156°

Causa: C2-5613-15

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti, realizada ponencia por la jueza de Control No. 01, por guardia)

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omtida

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:30 P.m. del día 08/04/2015, SE PRESENTA UN CIUDADANO EN LA CASILLA POLICIAL MANIFESTANDO QUE TRES SUJETOS A BORDO DE UNA CAMIONETA LE HABIAN ROBADO UN CELULAR Y LA CARTERA BAJO AMENAZA DE MUERTE UTILIZANDO UN ARMA DE FUEGO, PROCEDIENDO A LA ACTIVACIÓN POLICIAL OBSERVANDO A LA ALTURA DEL Sector El Mango uh vehiculo con las características similares que había apotado la victima, dando la voz de alto al conductor donde se encontraban a bordo tres ciudadanos, y al realizar la inspección encontrando a uno de los ciudadanos en el pantalón que vestia una catera perteneciente a la víctima y un teléfono celular galaxy y en el asiento trasero un facsímil tipo pistola, quedando detenidos.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para ambos adolescentes como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal; pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581.a en concordancia con el artículo 236.2 y 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento abreviado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Es importante, traer a colación lo expresado por Grisanti Aveledo ante las peticiones de las partes, debe observándose al respecto, lo siguiente:

Que señalan los artículos 458 y 83 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Al respecto la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ha señalado: “… a los fines de determinar la materialización del delito de robo agravado, a que se contrae el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se requiere: 1.- Que exista violencia a la vida, por medio de un arma, 2.- Que se haya constreñido a una persona, a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de esto, con inminente amenaza a la vida; 3.- Que el medio de amenazas sea un arma (de fuego o blanca), 4.-o, si hubiere varias personas, que una de ellas esté armada, o que estén ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; 5.- que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”

, H. (2006, p. 278-279), señala, en relación al delito de robo agravado, lo siguiente:

Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. Único.

(…) Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin

.

Ciertamente el delito de robo agravado requiere que exista el constreñimiento hacia la víctima, mediante amenaza a su vida, para que entregue el objeto material, o, éste consienta que el sujeto activo se apodere de ella.

En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen actas que corren insertas en autos donde se desprende que el sospechoso en compañía de dos personas adultas se encontraba dentro de la vehiculo marca jeep modelo gran cherokee con un arma (facsímil) la cual presuntamente utiliza para apoderarse objetos celular cartera propiedad de la victima; según acta policial (folio 09 y 10 y su vtos), adminiculado con actas de entrevistas realizada a la victima (folio 11) reconocimiento legal No. 21 ( folio 30 y 31), inspección técnica No. 166,167,168 ( folio 26, 27 y 28), experticia del vehículo no. 123-15 La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad.

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso es aprendido con objetos provenientes del delito. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa, se opone al pedimento.

La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.

De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave y ser reincidente por seguirse en su contra sentencia condenatoria ante el tribunal de ejecuciòn. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 ordinales 1,2 y 3 y el artículo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo, conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

Al adolescente se le informó del procedimiento especial de la admisión de los hechos garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal c) Se acuerda el procedimiento abreviado dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.

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