Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de abril de dos mil quince.

204° y 156°

Causa: C2-5621-15

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:35 a.m. del día 15/04/2015, la comisaría policial recibe información que en la calle 28 y 29 de la avenida 3 frente a la plaza el Llano dos ciudadanos uno mayor de edad, uno de ellos presuntamente le había arrebatado un celular a la ciudadana víctima y que habían huido hacia la avenida 3; sin embargo, en la declaración de la victima manifiesta que el adolescente la empujo para quitarle el celular..

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como robo genérico tipificado en los artículos 455 del Código Penal; pide la aplicación de la medida cautelar No privativa de libertad de conformidad con el artículo 581.b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento abreviado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos presuntamente se apoderaron del celular que poseía la victima en el momento que se encontraba en la plaza el LLano, según acta policial (folio 08 y 09),adminiculado con actas de entrevistas (folio 12 y 13) adminiculado con avalúo real( folio 20) inspección no. 1182 ( folio 28).

La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad.

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que los sospechosos presuntamente se apoderan del celular de la victima y luego son aprendidos con objetos provenientes del delito; Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo genérico tipificado en los artículos 455 del Código Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la no privación de libertad por considerar que debe continuar investigando, sin embargo, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra los investigados y la presunción grave de la participación en el hecho punible, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.

Por lo señalado, el tribunal considera, que debe imponerse la medida menos gravosa, tomando en consideración la grave del delito, y con los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: EL ADOLESCENTE DEBERA PRESENTARSE CADA QUINCE DIAS ANTE LA TRABAJADORA SOCIAL DE ESTA SECCION, DEBIENDO FIRMAR EN LA OPORTUNIDADA DE LÑAS CITAS EN EL LIBRO LLEVADO POR LOS ALGUACILES.OFICIESE.

Al adolescente se le informó del procedimiento especial de la admisión de los hechos Y CONCILIACION garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como robo genérico tipificado en los artículos 455 del Código Penal en contra de los adolescentes antes mencionados y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 582.B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OFICIESE A LA TRABAJADORA SOCIAL DE ESTA SECCION. c) Se acuerda el procedimiento abreviado dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.

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