Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, VEINTIDOS (22) de MAYO de dos mil quince

205° y 156°

Causa: C1-5675-15

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente mencionada, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:40 p.m. del día 19/05/2015, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES RECIBEN LLAMADA INFORMANDO QUE EN LA VEREDA 43 SE ENCONTRABA UNA CIUDADANA QUIEN TENIA UN BOLSO TERCIADO COLOR ROSADO Y NEGRO QUIEN PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABA DISTRIBUYENDO DROGA Y AL LLEGAR AL SITIO LOS FUNCIONARIOS LE REALIZAN LA INSPECCION PERSONAL ENCONTRANDO DENTRO DEL BOLSO QUE PORTABA Y SE LE ENCONTRO UNA BALANZA Y SEIS ENVOLTORIOS DENVUELTOS DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, QUEDANDO DETENIDA LA JOVEN INVESTIGADA.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra A sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento ABREVIADO.

LA DEFENSA MANIFIESTA: que su representada merece el cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria y no una privación de libertad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que la sospechosa ANTES SEÑALADA presuntamente SE ENCONTRABA EN LA VEREDA 43 DE LA URBANIZACIÓN Carabobo distribuyendo droga en el lugar; según acta policial (folio 12 .), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Concatenado con Inspección Nro. no. 1601 (folio 20) y donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, adminiculado con la experticia química y botánica no. 15-0067 (folio 16) donde se indica que el contenido corresponde a cocaina con un peso neto de cincuenta (50) gramos concatenado con la experticia toxicológica in vivo donde resulta negativo la adolescente (folio 14).

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia quien es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los delitos de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad.

Medida cautelar.

La fiscal del Ministerio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa, se opone al pedimento.

La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.

De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave y ser reincidente por seguirse en su contra sentencia condenatoria ante el tribunal de ejecuciòn. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 ordinales 1,2 y 3 y el artículo 237 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo, conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

Al adolescente se le informó del procedimiento especial de la admisión de los hechos garantizando la igualdad Procesal.

DESTRUCCIÓN DE LA DROGA.

Se autoriza la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese al Fiscal Superior del Estado Mérida con copia de la experticia botánica cursante en autos.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado por los delitos de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA, en contra de la adolescente mencionada y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá cumplir en la Entidad de Atención Hembras de Mérida. c) Se acuerda el procedimiento abreviado dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Ofíciese con copia al Fiscal Superior. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.

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