Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince

Causa: Cl-5724-15

Asunto: DECISIÓN ACORDANDO PRORROGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO.

VISTO. El escrito de prorroga establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Corresponde a este tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de prórroga establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., seguida por uno de los delitos "CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en perjuicio de TORRES V.S.D.V..

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

OMITIDA

El tribunal para decidir observa:

Que en fecha 18-06-2015, se recibe oficio No. 1138-2015, donde se informa del inicio de la investigación y SE EMITE AUTO EN FECHA 19-06-2015, asignándole este tribunal número de causa principal signada con el No. Cl-5724-15, de cual se le notifica a la fiscalía décima segunda del Ministerio Publico, según boleta de notificación No. 2015- 4925. Constatando que la investigación se inicia por uno de los delitos tipificados en la ley de violencia de género señalando que "... el lapso para que concluya la investigación vence el día 19-10-2015..." de conformidad con el articulo 79 de la ley especial de violencia de Genero.

A tal efecto, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:

En este sentido, es sabido, el criterio de la Sala Penal que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; pues, la jurisprudencia constitucional de nuestro máximo tribunal ha dicho que "...los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben. ..Adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrarío se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial,..". (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 201 0).

En este contexto, la jurisprudencia Constitucional también ha dicho que "... en materia de delitos de violencia contra la mujer cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público los cuatro (4) meses de la duración de la fase preparatoria deben computarse desde la orden de inicio de la investigación..." (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 574. Fecha 11/05/2012).

Aparte de ellos, no debe dejarse a un lado la protección integral del adolescente, en lo referente, la Sala Constitucional ha dejado sentado que "en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento" (No. 2371/2002).

Asimismo, ha señalado, esta misma Sala [vid. Sentencia No. 1.917/2003) que: "...El 'interés superior del niño', en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificatívo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado 'interés superior' de! niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el 'interés superior del niño' previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la Protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de intereses personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior; que es el Niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que 'El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que 'En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero' ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado 'Interés superior' del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico".

Es evidente entonces, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en su articulo 79 al señalar UN LAPSO PARA LA INVESTIGACIÓN NO ATENTA CONTRA EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, PORQUE GARANTIZA CON PRIORIDAD ABSOLUTA QUE LA INVESTIGACIÓN QUE SE LE SIGUE COMO SUJETO DE DERECHO Y DEBERES EN EL SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES CONCLUYA EN UN TIEMPO DETERMINADO, GARANTIZANDO LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO Y DE LA VICTIMA MUJER COMO GRUPO POBLACIONAL VULNERABLE. En consecuencia, se consta que el vencimiento del lapso es en fecha 19-10-2015 tomando en consideración el auto que riela al folio [02) y el escrito de prorroga por 90 días fue presentado con al menos diez días de antelación al vencimiento del lapso. Considera el tribunal que el lapso de 90 días es necesario para que concluya la investigación, se acuerda otorgar el lapso requerido por la fiscal VENCIENDO EL LAPSO DE PRORROGA EN FECHA 19 de DICIEMBRE DE 2015.

GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA FORMAL

Asimismo, se observa que se encuentra señalada la dirección exacta del investigado; quien carece de defensa técnica de conformidad con el artículo 4.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se ORDENA NOTIFICAR AL investigado para que el mismo acuda al tribunal en horas de despacho a los fines del nombramiento del defensor de confianza o en su defecto designarle defensor público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ACUERDA LA PRORROGA DE 90 DÍAS, PARA QUE CONCLUYA LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO, la fiscal del Ministerio Público VENCIENDO EL LAPSO DE PRORROGA EN FECHA 19 de DICIEMBRE DE 2015. Notifíquese a la fiscal. Con el objeto, DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA NOTIFIQUESE al investigado para que concurra al nombramiento del defensor. Diarícese, Certifíquese, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NO. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

YELITZA ARANGURE

EN LA MISMA FECHA SE CUMPLIO CON EL AUTO ANTERIOR.

SRIA

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