Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010769

ASUNTO : IP11-P-2013-010769

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano P.J.M.L., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 24 de agosto de 2013; siendo las 04:23 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza aboga, YRAIMA PAZ, en presencia de la Secretaria Abg. M.M. y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 15º DEL Ministerio Público Abg. H.R.O., así como el detenido P.J.M.L., se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.

Seguidamente el imputado manifiesta que designa como su defensor privado al Abg. L.M., presente en la sala, por lo que el tribunal procedió a juramentar al mencionado defensor, quien juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el impone el cargo de defensor privado. Seguidamente, se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando, solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y que el Tribunal le imponga las condiciones que considere pertinente, y se les imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º consistente en la presentación al tribunal cada 30 días. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedió a identificar al imputado de autos quien manifestó llamarse de la siguiente manera: P.J.M.L. de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.802.795, de 47 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio marino, grado de instrucción académica sexto grado, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-05-1966, hijo N.L. y de P.J.M.M. y domiciliado en: Carirubana, calle la marina casa sin numero, al lado de la Pescadería I.M., 04165855426.

Se deja constancia que el ciudadano P.J.M.L., manifestó que no desea declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia visto lo alegado por mi defendido solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el artículo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer al imputado sobre las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado P.J.M.L.. Quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

- Se acompaña ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CARIRUBANA EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano quien estaba embarcando bidones en una lancha hacia adentro del mar, observando seis bidones a orillas de la playa, cuatro de color negro y dos de color azul, y en el interior de una vivienda específicamente en un cubículo que funge como tinglado se encontraban tres bidones más, dos de color azul y uno de color negro, por lo que levanto suspicacia policial y trato de ubicar algún testigo siendo infructuoso y nos introdujimos en la vivienda, de acuerdo al artículo 196.2 del COPP, notando que dentro de dicha vivienda, específicamente en un cubículo grande se encontraban la cantidad de 87 bidones, entre ellos 38 de color azul, 47 color negro y 2 color amarillo, todo esto fabricado en material sintético de aproximadamente 60 litros cada uno, procedió a destapar varios de ellos aleatoriamente y estaban contentivos todos con un líquido con un olor fuerte y muy peculiar, al de un combustible conocido como Gasoil, notoriamente la vivienda estaba deshabitada. Cabe destacar que a una hora y veinte minutos se presentó un ciudadano y manifestó ser y llamarse P.J.M.L. titular de la cedula 9.802.795, quien dijo ser propietario de la vivienda pero que la misma estaba bajo el cuido de otro ciudadano, en virtud de que el no residía en esa misma desde hace tiempo y que esos bidones no eran de él …”.

- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas EVIDENCIA 1: Noventa y seis bidones elaborados en material sintético sin marca visible, descrito de la siguiente manera: cincuenta de color negro, cuarenta y cuatro de color azul y dos color amarillo, todos estos contentivo de un líquido con un olor fuerte y muy peculiar, al de un combustible conocido como Gasoil. EVIDENCIA 2: Un teléfono celular elaborado en material sintético color rojo y blanco, marca Vetelca, modelo S202, serial IMEI 868663007117860 con su batería marca Vetelca, serial 10091110280432158 con un SIM card Movilnet, serial 8958060001052432396.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (6) MESES.

Se ordena Oficiar al C.C. de la calle la Marina de carirubana cuya presidenta es la Sra. N.M., ubicado en el en el sector de la residencia del imputado P.J.M.L., a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la Suspensión Condicional del proceso con relación a los ciudadanos: P.J.M.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se acuerda el comiso del combustible incautado de conformidad a lo establecido en el articulo 25 ejusdem. SEGUNDO: Se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS 06) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Seis (06) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C., presentándose una vez cada treinta (30) días por el lapso de los Seis (06) meses. Tercero: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C. de la calle la Marina cuya presidenta es la Sra. N.M.. Cuarto: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Quinto: Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente del C.C. a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios, exhortándolo a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. 07 DE MARZO DE 2014 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.- Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. YRAIMA PAZ

SECRETARIO

ABG. LUCIBEL LUGO

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