Decisión nº PJ0062012000167 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoAuto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto Fijo, 2 de abril de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005305

ASUNTO : IP11-P-2010-005305

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 29 de noviembre de 2011, mediante comunicación N° 1C-3407-2011 del 18 de noviembre de 2011, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-005305, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra la ciudadana R.P.M.M., Colombiana, Indocumentada, natural de Maria la baja Bolívar departamento de B.C., de 25 años, de FN: 29-02-86, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Barrio Los Rosales. Calle 8. Casa sn, cerca del Colegio Bolivariano. Punto fijo. Estado Falcón, tlf. 0426-2601980.

Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, impone la pena corporal al precitados ciudadanos de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la LEY ORGANICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con el articulo 90 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de la ciudadana R.P.M.M., Colombiana, Indocumentada, en ese sentido se constata:

Que la supra citada ciudadana, fue detenida el día 09 de octubre de 2010.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación de imputados el 12 de octubre de 2010, estando privados de libertad desde esta oportunidad.

Que en fecha 04 de octubre de 2011 se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde los penados de autos admitieron los hechos de la acusación Fiscal y le impone el Tribunal Primero de Control la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, otorgando en esa oportunidad la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Juzgado que dictó la decisión.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que la penada de autos, estuvo privada de libertad por el período de tres (3) días en todo el transcurso del procedimiento. Adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 04/10/2011, momento que se publicó la decisión tomada en la audiencia preliminar, los penados de marras, han estado cumpliendo con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal que dicto la decisión, todo lo cual arroja como lapso de cumplimiento de pena de cinco (5) meses y veintiocho (28) días, tiempo este que se descontara de la pena impuesta. Así se Decide.

En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a descontar seis (6) meses y un (1) día, de cumplimiento de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el primero de abril de dos mil dieciséis (1°/04/2016). Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual la ciudadana R.P.M.M., Colombiana, Indocumentada, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de cuatro años y seis meses, más las accesorias de Ley, pena que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis la ciudadana R.P.M.M., Colombiana, Indocumentada, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada quince (15) días ante la autoridad que dictó la decisión, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el Código Penal Venezolano, impuestas a la ciudadana R.P.M.M., Colombiana, Indocumentada, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a la ciudadana R.P.M.M., Colombiana, Indocumentada, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la LEY ORGANICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con el articulo 90 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 17 DE ABRIL DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese a la penada. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. TERCERO: Notifíquese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial para que realice los cambios administrativos que correspondan en los libros de presentaciones periódicas para este Juzgado de la ciudadana R.P.M.M., Colombiana, Indocumentada.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 2 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. Lucibell Lugo

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062012000167

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