Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009454

ASUNTO : IP11-P-2012-009454

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 2C-567-2013 de fecha 22 de Febrero del 2013 proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2012-009454, seguido al ciudadano EBARDO J.L.D., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 58 años de edad, nacido en fecha 03/10/1954, casado, de profesión u oficio Lcdo. Contador con residencia en sector 5 de maicara, detrás del club la iguana diagonal al estadio deportivo del sector CASI, sin numero, Municipio Falcón, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347. Numero de Teléfono 04166183879, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 02 de Abril de 2013.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 25 de enero del año 2013 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano EBARDO J.L.D., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 58 años de edad, nacido en fecha 03/10/1954, casado, de profesión u oficio Lcdo. Contador con residencia en sector 5 de maicara, detrás del club la iguana diagonal al estadio deportivo del sector CASI, sin numero, Municipio Falcón, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347. Numero de Teléfono 04166183879.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 228 y 232 de la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)., asimismo se mantiene la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN CON SU MODIFICACION DE IMPUTACION Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: EBARDO J.L.D., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 58 años de edad, nacido en fecha 03/10/1954, casado, de profesión u oficio Lcdo. Contador con residencia en sector 5 de maicara, detrás del club la iguana diagonal al estadio deportivo del sector CASI, sin numero, municipio falcón, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347. Numero de Teléfono 04166183879, CUATRO (4) años de prisión por comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). A cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión en el Lugar que impuso por este tribunal. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO. Se mantiene la medida de arresto domiciliario consagrada en el artículo 242 numeral 1 del reformado código orgánico procesal penal. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano EBARDO J.L.D., titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347, en ese sentido se constata:

Que en fecha 25 de enero del año 2013, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), acordándose mantener en dicho acto la medida de ARRESTO DOMICILIARIO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 25 de enero del año 2013, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 09 de enero de 2013.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado EBARDO J.L.D., titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la Medida de Arresto Domiciliario, desde el 27 de octubre del año 2012 no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 05 de noviembre del año 2012 hasta la fecha de la revisión de la Medida, otorgada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo, medida de Arresto Domiciliario. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO Y OCHO (08) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (02) MESES, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 17 de j.d.D.M.D. (17/07/2016) -inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado EBARDO J.L.D., titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado EBARDO J.L.D., titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Presentación llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la medida de ARRESTO DOMICILIARIO por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano EBARDO J.L.D., titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano EBARDO J.L.D., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 58 años de edad, nacido en fecha 03/10/1954, casado, de profesión u oficio Lcdo. Contador con residencia en sector 5 de maicara, detrás del club la iguana diagonal al estadio deportivo del sector CASI, sin numero, Municipio Falcón, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347. Numero de Teléfono 04166183879, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Líbrese Boleta de Traslado, por cuanto el penado se encuentra bajo la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano EBARDO J.L.D., titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 25 días del mes de julio de 2013 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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