Decisión nº 1774 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011547

ASUNTO : IP11-P-2012-011547

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO ROJAS RUÍZ y R.V.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo delito USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal y un tercer delito como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Diciembre de 2.012, siendo las 2:21 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-011547, seguida contra: JUNIOR A.R.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo delito USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal y un tercer delito como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Ahora bien con relación al ciudadano R.V.A., este representante F. no observa cual es la conducta delictiva simplemente se desprende de actas policiales que el ciudadano andaba en el carro, ninguno de las víctimas señalaron al ciudadano motivo por el cual solicito la Libertad plena ya que no hay indicios que existe complicidad con el ciudadano JUNIOR A.R.R., en razón de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. C.C., en su condición del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano: JUNIOR A.R.R., y quien designa en sala a los ABG. E.N., Impreabogado 98.049 y ABG. S.M., Impreabogado 152.820, ABG. V.Z. Impreabogado 189.644 Calle Zamora con calle México, escritorio jurídico Fuerza y Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano: JUNIOR A.R.R. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Acto seguido se le pregunta al ciudadano R.V.A., si designará un defensor de confianza o solicita se le designe un defensor público manifestado el mismo que se le designe un defensor público. Acto seguido se hace llamar a esta sala de audiencia al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. O.G., en su condición de defensor público de Segundo. De seguidas se le concede la palabra al ABG. C.C., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia los ciudadanos: R.V.A. y JUNIOR A.R.R., a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal con relación al ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo delito USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO PUBLCO, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal y un tercer delito como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto a la Medida de Coacción personal que debe recaer en contra del ciudadano JUNIOR A.R.R., solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien con relación al ciudadano R.V.A., este representante F. no observa cual es la conducta delictiva simplemente se desprende de actas policiales que el ciudadano andaba en el carro, ninguno de las víctimas señalaron al ciudadano motivo por el cual solicito la Libertad plena ya que no hay indicios que existe complicidad con el ciudadano JUNIOR ANTONIO ROJAS RUÍZ. Consigno constante de 34 folios útiles actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: R.V.A. y JUNIOR A.R.R., que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: R.V.A., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.997.508, natural del Estado Bolívar, de 38 años de edad, nacido en fecha 03/06/1975, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción académica B., hijo de R.Á. y Clara de B., residenciado en: Calle Zamora, con calle Chile, casa Número 0901, color de la casa amarilla, frente a la bodega los Portugueses del Centro de Punto fijo, número de teléfono 0416-8856484. Acto seguido se pasa al estrado al segundo de los imputados ciudadano JUNIOR A.R.R., quien quedo identificado como: JUNIOR A.R.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.655, natural de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/02/1981, estado civil casado, de profesión u oficio C., grado de instrucción académica Cuarto Año de Bachillerato, hijo de Carmen de Rojas y J.R., residenciado en: Sector Universitario, Calle Independencia, casa Nº M-10, diagonal a la escuela A.B., Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416.1679567.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra la Defensor Privado ABG. E.N., quien defiende en este acto al ciudadano JUNIOR ANTONIO ROJAS RUÍZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “ De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución solicito la Libertad plena de mi defendido en primer término por cuanto no fue aprehendido cometiendo delito alguno ni tampoco se esta en presencia de una orden judicial y por otra parte resulta nulo el procedimiento policial y solicito aplique el artículo 190 y 191 del COPP, en razón a las leyes vigentes el procedimiento no se realiza conforme a derecho, consta acta de denuncia y consta acta policial pero también consta acta de entrevistas de dos personas supuestamente testigos, una vez que existan testigos se tiene que tomar en cuenta lo que declararon para ver si guardan relación con lo plasmado en acta policial ya que pudiera desprenderse falsedad de lo explanado por los funcionarios, una ciudadana señala que un ciudadano le ha quitado varios depósitos de 3 mil bolívares, ahora bien una vez que los funcionarios reciben la denuncia proceden a realizar una especie de entrega vigilada sin autorización del fiscal del ministerio Público y del juez de control porque dicen que le sacan copias a un cheque para iniciar el procedimiento preparando escenario el cual no puede hacerse sin la autorización F. en este procedimiento especial el sistema hace nulo el procedimiento porque no solo la autorización del F. como el juez de control a los fines de garantizar los derechos de la persona imputada sino también de la propia víctima y se inventan todo ese aparetaje y provocan una situación para aparentar la flagrancia y usan dos testigos y que cuando levantan el procedimiento que la victima recibía el cheque y dos billetes y después los mismo funcionarios dicen que le sacan el cheque y los billetes del bolsillo y dos testigos observan que mi defendido fue aprehendido y que les fue sacado de una carpeta el cheque y los dos billetes, estos funcionarios fingen el procedimiento violando garantías constituciones, obviamente una cosa es el bolsillo del pantalón y otra cosa es la carpeta donde estaba el cheque, suficiente para verificar la violación de garantías constituciones de mi defendido en consecuencia solicito Libertad Plena, debo proceder a canalizar la procedencia o no de los requisitos del artículo 250 del COPP, que si existe o no el delito, existen fundamentos serios en contra de este ciudadano estimo que no existen primero porque tampoco están dadas las precalificaciones jurídicas se empieza con el delito de Estafa Agravada y se invoca la concurrencia de hecho, pero se señala el ordinal primero en detrimento de la administración pública, no consta en autos que la persona víctima representen al estado y tampoco consta que mi defendido trabaje con el estado, también invoca la Usurpación de Funciones del artículo 213 del Código Penal, ejercer funciones publicas no es aparentar tener la existencia de credenciales y de una acción que determine la acción como tal, llama la atención como el propio fiscal dijo que no existe la relación laboral, entonces sino existe esta relación contractual no tiene fundamento para hacer llevar a la persona tenida como víctima el Dr. Preciso la contractual, al no existir estos delitos debería entonces solicitar la libertad plena porque si no hay delitos así lo prohíbe el artículo 42 Constitucional y en el supuesto en la precalificación jurídica de la Estafa no existen fundados elementos y tendríamos que estimar si existe el peligro de obstaculización y peligro de fuga, no estamos en presencia del peligro de fuga e incluso colocando el delito de Usurpación de funciones en consecuencia sería procedente una Medida C. sustitutiva de Libertad primero por la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto mi defendido no presenta antecedentes, reside en la localidad, y la naturaleza propia del delito que va a lo patrimonial sería desproporcional una pena privativa judicial de Libertad invoco el artículo 2 Constitucional que habla del derecho justo y su máxima de experiencia y la lógica y solicito copias simples para todos la defensa. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra la Defensor Público Segundo ABG. O.G., quien defiende en este acto al ciudadano R.V.A., a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “ Solo para agregar ciertas cosas vista la solicitud del Ministerio público de la libertad plena y lo alegado por la defensa privada que se aplique el artículo 2 constitucional y aplicar para mi defendido indudablemente la consecuencia posterior le ocasiona porque en la practica nos ha dicho que a posterior tendrá consecuencias, me comentaba mi defendido que en otras oportunidades trabajaba en la industria petrolera y esto le perjudica, solamente cumplía con su trabajo en su vehículo ya que forma parte de una cooperativa de taxis tiene años trabajando y es propietario de ley, decía alegando el artículo 2 que establece la teoría de R., que había que interponer la justicia por el derecho había que se justo antes de interponer el derecho el derecho dice que el debía ser aprehendido y lo individualizan por este Tribunal pero lo justo dice que ni siquiera debió haber sido traído al Tribunal esta defensa hace uso de la palabra para ir un poco mas haya, no aparece una reseña, yo aparte de la Libertad Plena y solicito oficie al CICPC quien lo reseño que de alguna forma dejen sin efecto esa reseña que el nunca ha tenido problema legal y solamente se dedica al trabajo que lamentablemente estaba trabajando y las consecuencias jurídicas recaerían por ser reseñado, es por ello que hago mención lo que decía el Ex M.R.. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto, sucedieron según consta en ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 4, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual funge como víctima la ciudadana: M.A.M.M., quien formuló denuncia ante este Organismo Policial el día Martes 11 de Diciembre del 2012, en donde le exigían la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000bs), a cambio de entregarte una presunta vivienda y de no hacer la entrega de referido dinero, le harían daño, motivo por el cual formula denuncia y a la vez y mediante la cual tuvo conocimiento la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico a de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. C.C.. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde del da día de hoy martes 11 de diciembre del presente año en curso, se presentó en esté despacho de manera voluntaria la ciudadana M.A.M.M., dónde manifestó: “Que estaba siendo objeto de amenazas verbales y de presunta. extorsión mediante constantes llamadas telefónicas del abonado numero 0424-692- 72.46, por parte del ciudadano JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ”, en donde el mismo le manifestaba según relato mediante denuncia, que si no le entregaba la cantidad de tres mil bolívares (3.000bs), en el día de hoy martes 11 de Diciembre del presente año en curso, no le iba a ser entregar de la vivienda y que ella iba a ver ahora lo que le iba pasar, posterior a eso quedando de acuerdo Ciudadana Denunciante y el Ciudadano Junior A.R.R., en encontrarse a las 05:30 horas de la tarde en la calle comercio del sector Caja de Agua, específicamente en el negocio propiedad de la ciudadana D. de nombre Perfumería Divina Pastora, para hacerle entrega de la cantidad antes mencionada. Posterior a eso mencionada ciudadana manifiesta en este Despacho Policial, que sentía mucho miedo y por temor a su integridad física y el de sus hijas, ella le haría entregaría la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares, los cuales serian entregados en un (01) cheque de la entidad Bancaria Banesco a nombre de JUNIOR A.R.R., por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 Bs) y aparte le entregaría la cantidad de Doscientos Bolívares en efectivo. (200 Bs). De igual manera la mencionada denunciante consignan ante este Organismo Policial copias fotostáticas fieles y exactas de un (01) Cheque de la entidad Bancaria Banesco, signado con el número de cuenta N.. 01 34-0439-4393017035 y dos (02) copias de dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares, signados con los siguientes seriales: E-23878915 y el otro con el serial C-54774516. Motivado a eso se activa el dispositivo de seguridad y de inteligencia en vehículo particular integrada por funcionarios arriba mencionados con la finalidad de Resguardar la integridad física de la ciudadana D.M.M. y aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde procedimos a ubicamos en las adyacencias de la Perfumería Divina Pastora; una vez estando en el sitio, los funcionarios actuantes, visualizamos que la víctima entra a referido negocio y fue entonces que en ese preciso momento frente al local comercial se detienen dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo automotor de color rojo tipo sedan, Placas YBK-767 y a escaso un (01) minuto después a su llegada procede uno de los ocupantes a salir del referido vehículo, quien vestía para el momento uno (01) pantalón jean color azul celeste con franela negra, en actitud sospechosa ingresando al local comercial denominado Perfumería Divina Pastora, motivo por el cual procedimos dividir la comisión con la finalidad de capturar simultáneamente a ambos ciudadanos, por ende el Cab. D.R. procedió a ingresar al establecimiento pasados unos treinta segundos aproximadamente se logró la captura de un ciudadano que recibía al momento por parte de la víctima un cheque y dos (02 billetes de la denominación de cien (100) bolívares y el SM2 R.S. en compañía del S1 Y.R. capturaron al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo antes mencionado. Una vez ya aprendidos los sujetes, garantizando la integridad física de la víctima, procedimos a identificarlos con nuestra credenciales alusivas a nuestro componente Guardia Nacional Bolivariana y chalecos negros con letras de color amarillas con las iniciales GAES de nuestra institución, anunciándoles a viva voz que éramos funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), el cual al momento de la aprehensión de los ciudadanos se les realizó chequeo corporal como lo establece el Art. 205 del C.O.P.P. y en presencia de los testigos ciudadano A.G.J.D., titular de la cedula de identidad V- 13.933.450, y el ciudadano M.R.H.R., titular de la cedula de identidad V10.965.627. De igual manera se le consiguió dentro de su vestimenta (pantalón) al ciudadano que quedo identificado como JUNIOR A.R.R., titular de la cedula de identidad Venezolano número y- 14.647.655, un cheque por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500) Bs, de la entidad Bancaria Banesco y Doscientos Bolívares (200) Bs, que los mismos al ser comparados en presencia de los testigos coincidían con las copias fieles y exactas consignadas por la victima, mediante copias firmadas y con sus huellas dactilares. De igual manera dentro de sus pertenencias también le fue incautado dos (02) tarjetas de presentación donde se pudieron observar los logos de la Gobernación y de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y también se apreciaba un número telefónico, el cual es el siguiente 0424- 692.72.46 y de igual manera se observó la palabra ‘PROMOTOR DE LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA”, seguidamente y de la misma manera se le consiguió en sus vestimenta específicamente dentro del bolsillo derecho un teléfono Móvil celular de color azul con negro y donde se le observo la palabra “yezz” y de igual forma se le practicó chequeo corporal al ciudadano: R.V.A., titular de la Cedula de Identidad. V- 11.997.508, se le retuvo un teléfono móvil de color negro, con una franja plateada y arriba de las teclas se observa la palabra “Movilnet”, posterior a eso se le retiene un vehículo de color rojo, tipo sedan, placas YBK767. Marca Toyota, clase Automóvil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchado la solicitud F. y lo expuesto por los defensores de autos este Tribunal hace siguientes consideraciones: Con relación a lo señalado por el ciudadano defensor del ciudadano JUNIOR ROJAS, el cual manifiesta en su exposición que en primer lugar su defendido no fue detenido cometiendo al momento de ser detenido no se encontraba cometiendo delito alguno, se desprende de las actas del presente asunto penal que la ciudadana MARLIYN MENDOZA, interpone una denuncia por ante el grupo anti Extorsión y secuestro, en la cual manifiesta que ha venido siendo objeto de una Estafa continuada por parte del ciudadano JUNIOR ROJAS, el cual basado y haciéndose presuntamente pasar por funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, espeficamente a la Misión Vivienda Venezuela, le exigía dinero, para que este en contraprestación logrará la adquisición de una vivienda familiar de la que otorga el Estado Venezolano a las personas que carecen de ella, evidentemente que si hay una estafa continuada y en ultimas instancias la denunciante manifiesta que cuando se negó a seguir cancelando el dinero a la cuenta del imputado, este la amenazó por lo cual se implementa el aparataje a los efectos de que ese delito continuado se pueda hacer una aprehensión en flagrancia , lo que lleva a los funcionarios del grupo anti Extorsión a sacarle copias al cheque y al dinero que le iba entregar la víctima al imputado, para poder realizar una vigilancia estática y detener a la persona involucrada al momento del hecho, no podemos hablar de entregas controladas ni vigiladas en un delito como el de Extorsión o Secuestro, por cuanto las entregas controladas y vigiladas se aplican en los procedimientos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las cuales esas entregas vigiladas deben ser autorizadas por el Ministerio Público o por el juez de control por cuanto por la acción de una entrega vigilada la persona que lo hace comete delito y para que el delito desaparezca como tal necesita la autorización de un Tribunal de control, los cheques, billetes o otros efectos cambiarios previamente numerados por el cuerpo investigador no necesitan de tal autorización, con relación a los testigos todos sabemos que los mismos ven los hechos de diferentes ópticas dependiendo del lugar donde se encuentren en el sitio del suceso, unos pueden ver los hechos de frente o por detrás y con relación al sitio donde se extrajo los cheques en este momento es irrelevante y faltan actuaciones que realizar en el presente asunto penal, con relación a la imputación a los delitos imputados considera este Tribunal que la precalificación en este acto, son por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, por cuanto el ciudadano se hizo pasar por funcionario adscrito a la Gobernación del estado F., ese delito con respecto a los ciudadanos MARLIN MARTINEZ, A.G., R.D., BERNA REY MIRANDA ECHENAGUCIA, J.J., R.M.Y.R.J., delito de ESTAFA CONTINUADA y con respecto a la ciudadana M.M., el delito de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley de Extorsión, además de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ESTAFA CONTINUADA, Con respecto a lo manifestado por el defensor público en esta sala este Tribunal comparte la preocupación pero el Tribunal de control mientras que el Fiscal del Ministerio Público no presente acto conclusivo no puede ordenar a ningún organismo policía que lo saquen de la pantalla, por todo lo antes expuesto este Tribunal Analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera esta J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causado, por el delito de ESTAFA CONTINUADA Y EXTORSION, que existe peligro en la obstaculización de la justicia por cuanto el mismo tiene los números de teléfonos de las víctimas por Cuanto mediante el engaño, la mentira se vale de la necesidad de personas que no tienen vivienda para timarle los pocos ahorros que los mismos pudieran obtener del trabajo y de su esfuerzo diario para la manutención de su familia, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadanos anteriormente señalado.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 4, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual funge como víctima la ciudadana: M.A.M.M., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los Hechos, en los cuales resultara detenido los imputado de autos, y en el cual se logro la captura en flagrancia del ciudadano JUNIOR ROJAS, cuando recibía de manos de la V.M.A.M.M., un cheque por la cantidad de 2.500 bolívares y dos billetes por la cantidad de 100 Bolívares cada uno, los cuales habían sido previamente marcados, motivado a la denuncia de la Victima en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano M.R.H.R. quien expone lo siguiente: “El día de hoy aproximadamente a las 05:30 horas a 06:00 horas de la tarde del presente año, me encontraba en la esquina del restaurante de nombre P.P., el cual queda ubicado en la Calle Comercio De Caja De Agua Punto Fijo Estado Falcón, se me acerco un sujeto identificándose como funcionario de la guardia nacional bolivariana de Venezuela que sirviera de testigo de un procedimiento me mostró copias fotostática de dos billetes de denominación cien (100) bolívares, el serial de uno terminaba en 4516 y el otro serial del billete terminaba en 8915, de igual manera me mostró una copia de un (01) cheque del banco banesco a nombre de J.A.R. el cual comparamos los seriales de los billetes y el cheque con los originales y eran los mismos me acerque hacia donde estaban dos sujetos detenidos por los funcionarios y vi que uno de ellos ten ja en su poder una carpeta de color marrón y dentro de la carpeta estaban unos papeles del tamaño de unos billetes y de un cheque, entre los papeles habían dos (02) billetes originales y un (01) cheque original y vj que eran los mismos seriales de los billetes y el cheque que me había mostrado el funcionario anteriormente en copia, uno de los sujetos estaba vestido de pantalón jean color azul claro con franela negra el cual tenia la carpeta marrón con los billetes originales y el cheque original y otro sujeto estaba vestido de pantalón jean color azul oscuro con una chemise marrón, luego de allí un funcionario me dijo que me trasladara con la comisión para esta unidad. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano A.G.J.D., quien expone lo siguiente: yo estaba sentado en papa pollo, que ubicado en la calle comercio de caja de agua y de repente se me acerco una (? persona identificándose como funcionario de la guardia nacional bolivariana y me dijo: ven para acá, para que seas testigo de un procedimiento que se e efectuando, y que me quedara tranquilo que solo estaba de observador, me. mostraron unas copias de unos billetes y cheques, en ese entonces otro funcionario me mostró unos billetes y un cheque verdadero, que observara número de seriales y las características y comparara si era el mismo mostrado) anteriormente en las copias, siendo iguales los seriales de las copias con los’ verdaderos y de ahi me hicieron el traslado al comando de la guardia en maraven. Eso es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana A.M.G.C., quien expone lo siguiente: “ conocí al señor J.A.R.R. por medio de M.M., quien es una amiga y me dio su tarjeta de presentación que se identificaba como funcionario de la gobernación de la gran misión vivienda donde me ofrecía una vivienda a cambio que le diera dinero, el día 06 de junio del presente año me envió un mensaje de texto y que le depositara a su cuenta personal del Banco Provincial, al Nro. 01080511240100074972, la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes. (2.000) bolívares fuertes, para garantizar la vivienda. Transcurrieron los meses luego volvió a pedir la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000) bolívares fuertes y se lo deposite a su misma cuenta personal el día 05 septiembre del 2012. a la espera de la casa luego de haber transcurrido los días y no ver la famosa casa le pedí que me devolviera el dinero, donde me exigió allí que le diera 350 bolívares para la adjudicación de la casa donde estaba reunido con la gobernadora del Estado Falcón, luego el señor junior de manera violenta bajo amenaza por mensaje de textos me dijo que no me iba devolver ningún dinero el cual me exigió nuevamente dinero para pagar los servicios públicos, y pensé denunciarlo pero por miedo a mi integridad física por sus amenazas constantes no lo hice por temor, luego me entere que el día de ayer 11 de diciembre fue apresado y decidí denunciarlo y rendir declaración a los señores funcionarios. De igual manera anexo copias de los bauches y los depósitos que le hice. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: R.D.E., quien expone lo siguiente: el día doce de junio del dos mil doce mi amiga A.G. me contó que había un señor que entregaba casas por medio de la Misión Gran Vivienda que según ya había entregado casas anteriormente, en seguida yo lo llame porque ella me dio una tarjeta donde salía su nombre y me comunique con él, le dije que estaba interesada y me dijo: hay dos opciones, si me das cuatro mil bolívares, te doy el apartamento de los balcones de las virtudes y si me das dos mil quinientos bolívares, te doy el de ciudad federación, opte por la opción dos, en ese momento fui hacer el deposito aproximadamente a las 11:30 de la mañana, al número de cuenta:, 01080511240100074972 a nombre de JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ del banco provincial, luego le pregunte que para cuando estaba la casa y él me dijo que para quince días tienes tu casa, luego el día siguiente me envió un mensaje diciéndome que faltaba quinientos porque había aumentado la tarifa por eso del papeleo, le hice el deposito al mismo número de cuenta, un mes después lo volví a llamar para saber que paso con la casa y me dijo estoy con la gobernadora haciendo gestiones de la casa con respecto a la misión vivienda y también me dijo dame una semana y te doy la casa, luego me volvió a llamar para que le diera trescientos cincuenta para los papeles de la adjudicación de las casas, no le di el dinero, por esa razón me dijo q si no se lo daba el no me daba la casa, después lo llame para saber qué había pasado y me volvió a decir lo mismo que una semana más. Luego en vista de que no me entregaba nada le pedí el dinero y me dijo que no porque tenía que ir a caracas a buscar unos papeles para que me pudiera devolver el dinero. Eso es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana B.M.E. , titular de la cédula de identidad Nro- V-13.516.614, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: el día diez de mayo del dos mil doce aproximadamente a las 9: 00 de la mañana me llamo mi cuñada J.M. comentándome que había un señor que trabajaba en la misión vivienda y que estaba ofreciendo adjudicación de una vivienda a cambio de que se le entregara tres mil bolívares, me dio el número de teléfono del señor Junior Rojas, el cual es 0424-6927246 yo lo contacte y quedamos en vernos en la panadería la pastora ubicada en la puerta maraven a las 11:00 de la mañana, observe que el señor J.R. se presentó bien vestido y con una credencial de la Misión Gran Vivienda y se identificó como funcionario de la gobernación del Estado Falcón, conversamos de cómo iba a ser el procedimiento, cuanto tiempo para la entrega de la vivienda, cuáles serían los documentos y que si en un mes no me entregaban la vivienda me devolvían el dinero, ahí mismo le entregue un cheque de mi cuenta personal numero: 0116017580007832397 banco B.O.D, con la cantidad de tres mil bolívares, numero de cheque 19000235, como pago del cupo para la lista de la vivienda, y me dijo que se lo hiciera a nombre de su esposa, ese mismo día le entregue la fotocopia de mi cedula y la fecha de nacimiento de mis hijos y me hablo de unos créditos que otorgaba la gobernación que había que dar dos mil bolívares para ello, luego el día 18-05-2012 lo llame y hable telefónicamente con el de mi número telefónico 0416-7620816 para gestionar lo del crédito, el cual quedamos en vernos en la panadería hogaza, nos vimos aproximadamente a las 6: 30 de la tarde donde le entregue otro cheque de mi cuenta personal con la cantidad de cuatrocientos bolívares, numero de cheque 57000236, en junio cuando hablábamos de cómo iba el tramite el me pedía tarjetas telefónicas, tarjetas de directv, recargas a su número de teléfono numero: 0424-6927246, con la finalidad de que iba agilizar más el proceso del crédito y de la vivienda, me suministro una información y al cual me iban hacer una llamada de caracas donde yo tenía que decir la fecha donde iba a emitir el crédito.

ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana: J.D.M.J. , quien expone lo siguiente. el dia tres de mayo del dos mil doce una amiga de nombre I.M. me comento de que había un señor que ofrecía cupos para las casas de la misión gran vivienda y que había que entregarle dos mil bolívares para obtener la casa en una semana, el mismo día me comunique con el señor J.A.R.R. para hacer la entrega del dinero, el cual fue hecho en el estacionamiento del centro comercial ciudad del viento, él se presentó como promotor de la misión gran vivienda y tenía su credencial, le entregue la cantidad de dos mil bolívares en efectivo y el me comento que si ubicaba más personas la entrega iba a ser mas rápida, ese mismo día contacte a tres personas más que estaban interesadas en las viviendas, el mismo día le hice una transferencia de mil bolívares de mi cuenta personal a su cuenta personal numero: 01080511240100074972 a nombre de J.A.R.R. del banco provincial, como adelanto de la cuota de las otras personas que había contactado, luego de una semana no hubo respuesta de entrega de la vivienda y me dijo que debía esperar de quince días a un mes, pero que debía adelantar los tramites de los papeles como: partida de nacimiento, carta de no poseer viviendas, carta de buena conducta, copia de recibo de un servicio público, las cuales le entregue personal el día diez de mayo del presente año en el centro comercial las virtudes y junto con eso le entregue mil bolívares en efectivo, ese mismo día en la noche le hice una transferencia final de dos mil bolívares al número de cuenta: 01340026160262174697 a nombre de: R.R. de cedula y- 9.500.102, quien según el ciudadano junior rojas, él era el ingeniero que trabajaba con él. Luego la comunicación fue vía mensaje de texto y de ahí siempre prolongaba la entrega de la casa. Luego cuando quise el reembolso de mi dinero comenzó a amenazarme que no me devolvería nada porque ese dinero ya lo había utilizado para fines de la vivienda. Eso es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana R.D.V.M.C., quien expone lo siguiente: “El día 16 de ma del presente año en curso, conocí al señor JUNIOR ANTONIO ROJA por medio de J.M., quien es esposa de un primo de F.M., eso fue vía telefónica y se identificaba como trabajador de la Gobernación de coro del departamento de la Gran misión vivienda. Comprometiéndose a entregar una vivienda en el lapso de un mes si yo le hacía un deposito por un monto de tres mil bolívares fuerte (3.000) Bf. y que le depositaria a su cuenta personal del Banco Provincial, al Nro. 01080511240100074972, yo le deposité el día 17 de mayo del presente año, a las 02:25 horas de la tarde, posterior al depósito me llamo a mi teléfono celular número 0424-653.661.3 del teléfono celular 0424-6927247 diciéndome que numero tenía el comprobante de depósito y en el cual le indico que es el número 000000866 y su respuesta fue que en un mes me harían entrega de un apartamento en balcones dos que queda Ubicado en la Autopista vía punta cardón al lado de la Urbanización Las Virtudes de Punto fijo estado falcón , en el transcurso de la semana recibo nuevamente una llamada del señor JUNIOR A.R.R., proponiendo que si yo buscaba dos personas adicionales, en tres (3) días me haría entrega de la vivienda inmediatamente y de esta manera contacte a mi padre R.R. el cual él le informa a su concubina MARLIN MAINEZ, y ella decide en ese momento optar por un cupo para una vivien4a. Y yo le proporcione el número telefónico del señor JUNIOR ROJAS y ella ese mismo día hablo con él y le realizo el depósito al Señor JUNIOR ROJAS, luego. recibo un mensaje de texto del señor JUNIOR ROJAS indicándome el nombre ’ de la persona que me llamaría para la entrevista y entrega de la vivienda haciendo mención a la señora MAOLI COLINA quien supuestamente según información del señor JUNIOR ROJAS, labora en el instituto nacional viviendas en la ciudad de caracas , en ningún momento recibí llamada para’ entrega de la vivienda por este motivo le empiezo a preguntar al seí JUNIOR ROJAS, que ya había transcurrido el lapso de tiempo para la de las mismas respondiéndome este que debía de realizar un deposito monto de Mil Bolívares (1.000 )Bolívares Fuertes el cual fue momento de su llamada en el mes de mayo sin recordar exactamente haciéndose efectivo a su cuenta tres días después, y sin embargo al los meses todavía no se hacia la entrega de la vivienda, y adicional le un efectivo por un monto de cuatrocientos cincuenta Bolívares fuertes, Bolívares fuertes, por medio de mi tía de nombre REINA MTRANDA una supuesta planilla de la Gobernación tipo encuesta de condiciones vivienda y adyacencias, el Sr. JUNTOR ROJAS, daba diferentes fechas la adjudicación y entrega de la misma al extremo donde el señor ROJAS, hace mención en los mensajes de texto que me enviaba a mi número de celular 0424-653.66.13 de que la Gobernadora todavía no había establecido fecha de entrega, y hago la acotación de que la esposa de mi primo Y.M. , en el momento en que me informa sobre el señor J.R., entre mis pregunta efectuadas hacía ella era si concia al señor JUNIOR ROJAS y la respuesta fue que ella lo conoció debidamente identificado con una credencial donde indica su nombre y como labora como funcionario de la Gobernación de coro del estado falcón . Es todo.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 4, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas al imputado de autos, al momento de su detención.

COPIAS DE CHEQUE del Banco Banesco, a nombre del imputado Junior Rojas, por la cantidad de dos mil Quinientos Bolívares y copias de dos billetes de 100 bolívares, debidamente firmados y con las huellas dactilares de la victima.

TARJETA DE PRESENTACION, a nombre del ciudadano JUNIOR ANTONIO ROJAS, en la cual aparece como promotor de la Misión Gubernamental, Gran Misión Vivienda Venezuela, con el teléfono móvil 0424-9627246.

COPIAS SIMPLES DE DEPOSITOS BANCARIOS y Transferencias bancarias, Banca en Línea, del Banco Provincial, a nombre del imputado JUNIOR ROJAS.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2160, de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por los técnicos NICO MEDINA y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la calle Comercio del sector caja de agua, frente del local de nombre Divina Pastora, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2160, de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por los técnicos NICO MEDINA y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un vehiculo marca Toyota, Modelo Corlla Automatico, color rojo, placa YBK-767.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-01973, de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por el Experto JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, A a las evidencias incautadas en el procedimiento al imputado de autos.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo delito USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal y un tercer delito como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana M.A.M.M. y otros.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JUNIOR ROJAS RUIZ, es el presunto autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo delito USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal y un tercer delito como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana M.A.M.M. y otros, Por cuanto se logro su captura en flagrancia cuando recibía de manos de la V.M.A.M.M., un cheque por la cantidad de 2.500 bolívares y dos billetes por la cantidad de 100 Bolívares cada uno, los cuales habían sido previamente marcados, motivado a la denuncia de la Victima en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que el mencionado ciudadano se hacia pasar por Funcionario de la Gobernación del Estado Falcón, específicamente de la Gran Misión Vivienda Venezuela y utilizando el engaño, la argucia, convencía a personas incautas especialmente mujeres vulnerables por el hecho de no poseer casa donde vivir y les quitaba dinero, prometiéndole la entrega de una vivienda.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que los delitos por los cuales se le imputa, como lo son el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo delito USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal y un tercer delito como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, contemplan una pena superior a los Diez años en su limite máximo

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado O. la búsqueda de la verdad, precisamente por lo alto de la pena que pudiera llegar a imponerse y se presume que se sustraiga de la Justicia, haciendo ilusoria la prosecución del proceso en su contra y por cuanto conoce a sus victimas y posee sus números de teléfono, pudiendo influir en ellas para que se comporten de manera desleal en el proceso..

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Extorsión, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el delito de Estafa Continuada, en la cual el imputado mediante el engaño, la mentira, se vale de la necesidad de personas que no tienen vivienda para timarle los pocos ahorros que los mismos pudieran obtener del trabajo y de su esfuerzo diario para la manutención de su familia, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas del presente asunto, vulnero los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados JUNIOR A.R.R., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: contra el ciudadano: JUNIOR A.R.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.655, natural de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/02/1981, estado civil casado, de profesión u oficio C., grado de instrucción académica Cuarto Año de Bachillerato, hijo de Carmen de Rojas y J.R., residenciado en: Sector Universitario, Calle Independencia, casa Nº M-10, diagonal a la escuela A.B., Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416.1679567, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo delito USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal y un tercer delito como lo es EXTORCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro TERCERO: Con relación al ciudadano R.V.A., se declara con lugar la solicitud F. y se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. QUINTO Se decreta la Flagrancia en el presente procedimiento, SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. C..

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

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