Decisión nº PJ0062012000112 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoAuto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 14 de marzo de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001112

ASUNTO : IP11-P-2007-001112

CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensora Pública Segundo de esta extensión Judicial, mediante la cual requiere se decrete la conmutación de la pena en confinamiento, a favor de la penada M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.044.525, quien fuera condenado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 del 16/05/2007, 325 del 17/07/2006, 19 del 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que la ciudadana M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.044.525, fue condenada en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2007-001112 (acumulada a las causas IP11-P-2007-00000712 e IP11-P-2006-00001160) a cumplir una pena de NUEVE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual según el auto de actualización de cómputo de pena, publicado en fecha 27/07/2011 terminaría de cumplir la pena principal el día 05 de diciembre de 2013 –inclusive.

Ahora bien de la solicitud realizada por la defensa, relacionada con la conversión de la pena en Confinamiento, es menester señalar que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena –dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad-, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que se encuentra recluido en la Ciudad Penitenciaria de S.A.d.C., cumpliendo la pena de NUEVE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN.

• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según se evidencia del certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia.

• Que -como ya se dijo- ha cumplido con el tiempo de pena establecido para optar al confinamiento de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

• Que cursa carta de conducta del penado, donde indican las autoridades del recinto penitenciario que el penado desde su ingreso a la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ha demostrado una conducta progresiva ajustada a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, indicando además que en síntesis generales es un interno con Buena Conducta.

• Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal., quedando establecida en la siguiente dirección: “Mataruca, Sector San Andrés, Caicaguita, casa sin número, color azul,, de la parroquia La Vela, del municipio Autónomo Colina del estado Falcón”, la cual fue debidamente avalada “positiva” por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede S.A.d.C..

Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que la penada EGLYS DEL VALLE S.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.806.469, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, constatando igualmente en el expediente, que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO en la dirección aportada ubicada en el estado Zulia. Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta a la penada M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.044.525, así como su fecha de culminación. Así tenemos que le resta por cumplir según el último auto de cómputo realizado desde el día de hoy hasta el 14 de marzo de 2012, un total de un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días, que sumado 1/3 de esa cantidad vente (20) días, le corresponde cumplir la pena de confinamiento el día 10 de marzo de 2012 (inclusive). Así se decide.

Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos residirá en la siguiente dirección: “Mataruca, Sector San Andrés, Caicaguita, casa sin número, color azul, de la parroquia La Vela, del municipio Autónomo Colina del estado Falcón”, con estricta sujeción a las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada tres (3) meses ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vela del municipio Autónomo Colina del estado Falcón y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante el Jefe Civil de la Parroquia La Vela del municipio Autónomo Colina del estado Falcón, en cada oportunidad que se presente, es decir cada tres (3) meses. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA L.I. de la penada M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.044.525. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor de penada M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.044.525. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA L.I. de penada M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.044.525. Líbrese boleta de excarcelación al Director de la Comunidad Penitencia de Coro. SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: ““Mataruca, Sector San Andrés, Caicaguita, casa sin número, color azul, de la parroquia La Vela, del municipio Autónomo Colina del estado Falcón”. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada tres (3) meses ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vela del municipio Autónomo Colina del estado Falcón y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante el Jefe Civil de la Parroquia La Vela del municipio Autónomo Colina del estado Falcón, en cada oportunidad que se presente, es decir cada tres (3) meses. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones. Líbrese el correspondiente oficio a esa autoridad penitenciaria. CUARTO: Notificar al Jefe Civil de la Parroquia La Vela del municipio Autónomo Colina del estado Falcón, sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TRES (3) MESES, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la C.d.T. que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Notificar al C.N.E. sobre la inhabilitación recaída durante el tiempo de condena en el penado penada M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.044.525.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de marzo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. L.L.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062012000112

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