Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011217

ASUNTO : IP11-P-2013-011217

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos C.E.G., a quien esta representación fiscal en este acto imputa el delito: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la Ley contra el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de F.R.P.T., procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Siete (7) de Septiembre de 2.013, siendo las 12:59 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-011217, seguida contra del Ciudadano: C.E.G., por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el profesional del derecho ABG. JAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado C.E.G.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano C.E.G., y quien designa en sala a la ABG. A.G., Inpreabogado 172.353, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano C.E.G. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: C.E.G., a quien esta representación fiscal en este acto imputa el delito: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la Ley contra el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de F.R.P.T., manifestando así los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera manifiesta la representación fiscal que solicita a este Tribunal se imponga como medida de coerción la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: C.E.G., de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes descritos en el acto de imputación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se decrete la Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Anexo Actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: C.E.G., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: C.E.G., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/12/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en sector E.Z., Calle 08, residencia sin nombre y sin número, la calle que queda al frente del Liceo Fe y Alegría de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.604.229, hijo de ESTUBINA GONZALEZ Y PADRE DESCONOCIDO, número teléfono (no posee), quien manifestó lo siguientes “Yo vengo para declarar lo que me sucedió yo estaba en el Terminal de coro esperando carro de repente llegó carro azul se bajaron dos tipos uno de contextura flaco un gordo y con gorra azul yo estaba tomado consumo marihuana y como vi. el carro y procedí a montarme el carro que tenía la llave pegada y quería dejar el carro abandonado después que me pararon los policías no me quise parar y seguí corriendo el carro y me paré en cementerio de s.E. y me senté de rodillas y me detuvieron y me llevaron hasta el sitio de reclusión. Es todo”. El representante fiscal formula las siguientes preguntas: P: vive en coro R, no P; donde vive R, en Punto fijo P, se encontraba solo o acompañado en el Terminal R, solo P, una vez que enciende el vehículo que ruta tomo R, a Punto Fijo iba buscar a mi novia y tenía la intención de dejar el carro abandonado estaba bajo los efectos del alcohol y drogado si me dan la oportunidad lo juro que yo la recibiré y me portare bien mi mamá trabaja en calle sierra por esta locura que cometí y tengo que declara lo que hice. Es todo. La defensa privada formula las siguientes preguntas: P, dame descripción detallada de las personas que dejaron el vehículo R, se bajaron del lado del chofer un poco flaco de baja estatura y el otro gordito cargada una gorra P; de que color era la piel R, el flaco un poco oscuro y el gordito mas claro P como estabas vestido R, pantalón azul y franela dorada P ; en el acta policial se dice que tenias una camisa con logotipo de empresa R, si es cierto yo trabaje como chofer en la línea de serví taxi y fui para coro como tengo una tía como me iba conseguir un trabajo y yo me llevé para que ella viera el interés . Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. A.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: La defensa técnica en vista de la declaración del detenido la cual coincide con el acta de entrevista realizada a la víctima por lo funcionarios policiales en cuanto a la descripción de los presuntos autores del hecho y en cuanto a la vestimenta que portaban mi defendido en el momento de la aprehensión donde el mismo portaba una camisa manga corta color azul con letras legibles que dicen serví Taxi, y el número de Rif de la mencionada empresa, esto seria el equivalente a salir a cometer un hecho punible como el que le imputa el Ministerio Público con el número de cédula en el pecho cosa que resultaría increíble ya que se estaría identificando plenamente otro hecho que resulta obvio es que el acta de entrevista a las víctimas la misma manifiesta que sostuvo un forcejeo con su atacante que el mismo se le soltó y procedió de inmediato a dar aviso a las autoridades por lo cual no tiene sentido que la persona que cometió el hecho a sabiendas de que sus víctimas se dio a la fuga procediera a dejar a su compañero el cual estaba presuntamente armado, y se fuera hacía la ciudad de Punto Fijo, conduciendo durante una hora en una arteria plagada de puntos de control policial, más bien concuerda con la declaración del imputado al decir este que dicho vehiculo fue abandonado y el mismo en un momento de locura provocada por el consumo de alcohol y de drogas procediera a apoderarse del mismo, es por lo cual la defensa pide el cambio de calificativo al articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y también el defendido esta en toda la disponibilidad de someterse a una Rueda de Reconocimiento y colaborar con el Ministerio Público en la identificación de las personas que presuntamente cometieron el hecho si le pudiese mostrar un fotograma, es por todo lo anteriormente expuesto que se solicita con todo el respeto a la ciudadana jueza se le imponga una medida de coerción de acuerdo a los artículos 355 y 242 del COPP, de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el COPP, ya que la pena no excede en su límite máximo de los 8 años. Es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO J.L.P., OFICIAL O.M., OFICIAL M.C.O.J.E. SIVADA, OFICIAL AGREGADO R.S., Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, y donde el SUPERVISOR AGREGADO J.L.P., deja constancia que El día de de hoy Jueves 05 de Septiembre de 2013. a las 06:00 horas de la tarde en momento en el cual me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-402 conducida y al mando de quien suscribe, Cuando me encuentro especificamente en el sector el “CARDON”, recibo llamada radiofonica por parte del centralista de guardia OFICL E JEEE/ R.S.. adonde me informa que en la ciudad de Coro minutos antes un vehículo marca Toyota de color Azul placas YBN304 le había sido despojado a su propietario por sujetos que portaban armas de fuego, recabada esta información me traslado con la prontitud del caso hasta la Autopista Coro-Punto fijo específicamente frente de la tienda por departamentos LA FLORIDA, una vez en el lugar se exhibe la unidad motorizada signada con las siglas M-406 conducida por el OFICIAL O.M. y como auxiliar el OFICIAL M.C., con la finalidad de ubicar y dar captura a los responsables de hecho irregular antes informado, seguidamente visualizamos un vehículo con las mismas características aportadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a darle la vos de alto no siendo acatada por la persona que conducía el vehículo en cuestión y este a su ves acelera su marcha excediendo los limites de velocidad: iniciándose una. persecución hasta el sector S.E. específicamente atrás del cementerio en una zona enmontada adonde logramos darle alcance, desbordamos las unidades motorizadas por que este ciudadano intenta evadir a la comisión policial internándose en la zona enmontada donde el OEICIAL O.M. y el OFICIAL M.C. procedieron de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 66 y 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a conminarlo en forma verbal para que se detuviera, adoptando el ciudadano en mención una aptitud de violencia defensiva, consistente en oposición mediante activación muscular (lanzar golpes de puños a ¡os funcionarios) para lo cual los funcionarios siguiendo los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza se vieron en la necesidad de aplicar el nivel de Fuerza apropiado para esta situación, denominado técnicas duras de control consistentes en inducción física con producción de molestias físicas tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición (sujetarlo por los brazos) muscular, quedando descrito (le la siguiente manera: tez morena, de estastura alta, contextura delgada, vestido para el momento con una camisa manga corta de color azul con una inscripción que se l.S.T.s. y Responsabilidad Rif. J 30663397-0 de color amarillo y rojo y un pantalón tipo jean de color a.c., quedando identificado como: C.E.G.. De nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/90, estado civil Soltero, ocupación u oficio Desconocida. titular de la cedida de identidad Nro. 22.604.229, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector E.Z. calle 08. Casa s/n en una residencia de portón de color Amarillo tornando como punto de referencia la entrada de la calle 08 se encuentra la escuela Fe y A.d.M.C., y de conformidad con lo establecido en el Art.191 del Código Orgánico Procesal Penal comisionó al OFiCIAL M.C. para que le realice registro corporal el cual arrojo el siguiente resultado: EVIDENCIA UNO Un (1) manojo de tres (3) llaves, para el uso de un vehiculo, descritas de la siguiente manera, Una llave de metal ferrozo de color amarillo utilizada esta para el encendido de un vehículo; dos (2) llaves que en uno de sus extremos son de metal sintético, de color negro con una inscripción que se lee MUL-T-LOCK, unidad todas estas con un aro de metal ferrozo de color gris. Acto seguido en vista de la situación de conformidad con lo establecido en el Artículo 234, en concordancia con el Artículo 231. del Código Orgánico Procesal Penal procedo con la aprehensión definitiva del sujeto y a imponerlo de sus derechos como ¡imputado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 39 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL ORLANDO MED1N& para que le realice registro al vehículo según lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando el siguiente resultado: EVIDENCIA DOS (2) Un vehiculo marca Toyota modelo Corlla de color Azul, tipo sedan, placas YBN-304, EVIDENCIA DOS-A (02-A), Un (1) aviso de forma rectangular de material sintético con el logo que se l.S.T.S. y Responsabilidad Rif: J-30663397-0 de colores amarillo (siendo el mas resaltante) rojo, gris y negro; seguidamente procedo a colocar una de las llaves del manojo antes incautado en la cerradura del encendido del vehículo, correspondiendo al vehículo en cuestión ya que el motor encendió: al una vez Fijadas y colectadas dichas evidencias comisiono al OFICIAL M.C. para que traslade el vehículo antes descrito y simultáneamente superviso el traslado del aprehendido y las evidencias a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 conducida por el OFICIAL R.S. y al mando del OFICIAL JEFE E.S., hasta el Centro de Coordinación Policial N° 2.-

Acompaña el Ministerio Publico como elemento de convicción el acta de DENUCIA N° 486, de fecha 05 de septiembre de 2013, interpuesta ante la COORDINACION DE INVESTIGACIONES (COIN) por el ciudadano F.R.P.T.. (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso: Bueno el día de hoy Jueves 05 de septiembre de 2013, como a Las 05:00 de la Tarde aproximadamente, me encuentro trabajando de taxista a bordo de un vehículo, cuando estoy frente al hospital de de Coro tomo una cantera se montan en mi carro dos sujetos, el primero es alto delgado y el segundo es gordito bajito, estos me dicen que los lleve hasta el sector A.G., cuando llegarnos el gordo saca una pistola y apuntándome me dice que eso era un atraco y que pasara para el asiento de atrás, en eso el flaco trata de quitarme la llave en lo que me bajo del carro para pasarme hasta el asiento trasero forcejeo con el gordo que tiene la pistola y con el flaco que me quiere quitar la llave en eso me les solté corrí sin parar hasta que veo una alcabala de policías soldados, ubicados en la entrada del sector Zumurucuare les digo a los funcionarios lo que une había ocurrido y ellos llamaron de inmediato a los demás policías para que ubicaran un carro, luego unos compañeros taxistas me informan que mi carro lo habían visto pasar para punto fijo y casi una hora después mi hermano de nombre H.P. que trabaja como vigilante de transito en punto fijo me llama y me informa que mi vehículo fue recuperado en Punto Fijo por la Policía y luego me vine desde Coro a colocar mi denuncia. Lo cual determina que se cometió un delito como lo es COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la Ley contra el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de F.R.P.T..-

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta policial suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO J.L.P., OFICIAL O.M., OFICIAL M.C.O.J.E. SIVADA, OFICIAL AGREGADO R.S., Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, y donde el SUPERVISOR AGREGADO J.L.P., deja constancia que El día de de hoy Jueves 05 de Septiembre de 2013. a las 06:00 horas de la tarde en momento en el cual me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-402 conducida y al mando de quien suscribe, Cuando me encuentro específicamente en el sector el “CARDON”, recibo llamada radiofónica por parte del centralista de guardia OFICL E JEEE R.S.. adonde me informa que en la ciudad de Coro minutos antes un vehículo marca Toyota de color Azul placas YBN304 le había sido despojado a su propietario por sujetos que portaban armas de fuego, recabada esta información me traslado con la prontitud del caso hasta la Autopista Coro-Punto fijo específicamente frente de la tienda por departamentos LA FLORIDA, una vez en el lugar se exhibe la unidad motorizada signada con las siglas M-406 conducida por el OFICIAL O.M. y como auxiliar el OFICIAL M.C., con la finalidad de ubicar y dar captura a los responsables de hecho irregular antes informado, seguidamente visualizamos un vehículo con las mismas características aportadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a darle la vos de alto no siendo acatada por la persona que conducía el vehículo en cuestión y este a su ves acelera su marcha excediendo los limites de velocidad iniciándose una persecución hasta el sector S.E. específicamente atrás del cementerio en una zona enmontada adonde logramos darle alcance, desbordamos las unidades motorizadas por que este ciudadano intenta evadir a la comisión policial internándose en la zona enmontada donde el OEICIAL O.M. y el OFICIAL M.C. procedieron de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 66 y 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a conminarlo en forma verbal para que se detuviera, adoptando el ciudadano en mención una aptitud de violencia defensiva, consistente en oposición mediante activación muscular (lanzar golpes de puños a ¡os funcionarios) para lo cual los funcionarios siguiendo los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza se vieron en la necesidad de aplicar el nivel de Fuerza apropiado para esta situación, denominado técnicas duras de control consistentes en inducción física con producción de molestias físicas tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición (sujetarlo por los brazos) muscular, quedando descrito (le la siguiente manera: tez morena, de estatura alta, contextura delgada, vestido para el momento con una camisa manga corta de color azul con una inscripción que se l.S.T.s. y Responsabilidad Rif. J 30663397-0 de color amarillo y rojo y un pantalón tipo jean de color a.c., quedando identificado como: C.E.G.. De nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/90, estado civil Soltero, ocupación u oficio Desconocida, titular de la cedida de identidad Nro. 22.604.229, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector E.Z. calle 08. Casa s/n en una residencia de portón de color Amarillo tornando como punto de referencia la entrada de la calle 08 se encuentra la escuela Fe y A.d.M.C., y de conformidad con lo establecido en el Art.191 del Código Orgánico Procesal Penal comisionó al OFiCIAL M.C. para que le realice registro corporal el cual arrojo el siguiente resultado: EVIDENCIA UNO Un (1) manojo de tres (3) llaves, para el uso de un vehiculo, descritas de la siguiente manera, Una llave de metal ferrozo de color amarillo utilizada esta para el encendido de un vehículo; dos (2) llaves que en uno de sus extremos son de metal sintético, de color negro con una inscripción que se lee MUL-T-LOCK, unidad todas estas con un aro de metal ferrozo de color gris. Acto seguido en vista de la situación de conformidad con lo establecido en el Artículo 234, en concordancia con el Artículo 231. del Código Orgánico Procesal Penal procedo con la aprehensión definitiva del sujeto y a imponerlo de sus derechos como ¡imputado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 39 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL O.M. para que le realice registro al vehículo según lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando el siguiente resultado: EVIDENCIA DOS (2) Un vehiculo marca Toyota modelo Corlla de color Azul, tipo sedan, placas YBN-304, EVIDENCIA DOS-A (02-A), Un (1) aviso de forma rectangular de material sintético con el logo que se l.S.T.S. y Responsabilidad Rif: J-30663397-0 de colores amarillo (siendo el mas resaltante) rojo, gris y negro; seguidamente procedo a colocar una de las llaves del manojo antes incautado en la cerradura del encendido del vehículo, correspondiendo al vehículo en cuestión ya que el motor encendió: al una vez Fijadas y colectadas dichas evidencias comisiono al OFICIAL M.C. para que traslade el vehículo antes descrito y simultáneamente superviso el traslado del aprehendido y las evidencias a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 conducida por el OFICIAL R.S. y al mando del OFICIAL JEFE E.S., hasta el Centro de Coordinación Policial N° 2.-

- DENUCIA N° 486, de fecha 05 de septiembre de 2013, interpuesta ante la COORDINACION DE INVESTIGACIONES (COIN) por el ciudadano F.R.P.T.. (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso: Bueno el día de hoy Jueves 05 de septiembre de 2013, como a Las 05:00 de la Tarde aproximadamente, me encuentro trabajando de taxista a bordo de un vehículo, cuando estoy frente al hospital de de Coro tomo una cantera se montan en mi carro dos sujetos, el primero es alto delgado y el segundo es gordito bajito, estos me dicen que los lleve hasta el sector A.G., cuando llegarnos el gordo saca una pistola y apuntándome me dice que eso era un atraco y que pasara para el asiento de atrás, en eso el flaco trata de quitarme la llave en lo que me bajo del carro para pasarme hasta el asiento trasero forcejeo con el gordo que tiene la pistola y con el flaco que me quiere quitar la llave en eso me les solté corrí sin parar hasta que veo una alcabala de policías soldados, ubicados en la entrada del sector Zumurucuare les digo a los funcionarios lo que une había ocurrido y ellos llamaron de inmediato a los demás policías para que ubicaran un carro, luego unos compañeros taxistas me informan que mi carro lo habían visto pasar para punto fijo y casi una hora después mi hermano de nombre H.P. que trabaja como vigilante de transito en punto fijo me llama y me informa que mi vehículo fue recuperado en Punto Fijo por la Policía y luego me vine desde Coro a colocar mi denuncia.

FIJACIONES FOTOGRAFICAS del momento es que es aprehendido el hoy imputado, las cuales rielan al folio 8 del presente asunto.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos, tales como, EVIDENCIA UNO Un (1) manojo de tres (3) llaves, para el uso de un vehiculo, descritas de la siguiente manera, Una llave de metal ferrozo de color amarillo utilizada esta para el encendido de un vehículo; dos (2) llaves que en uno de sus extremos son de metal sintético, de color negro con una inscripción que se lee MUL-T-LOCK, unidad todas estas con un aro de metal ferrozo de color gris. Una chemis de color azul con una inscripción que se l.S.T.S. y Responsabilidad Rif: J-30663397-0 de colores amarillo y rojo. Y EVIDENCIA DOS-A (02-A), Un (1) aviso de forma rectangular de material sintético con el logo que se l.S.T.S. y Responsabilidad Rif: J-30663397-0 de colores amarillo (siendo el mas resaltante) rojo, gris y negro.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos, tales como, EVIDENCIA DOS (2) Un vehiculo marca Toyota modelo Corlla de color Azul, tipo sedan, placas YBN-304.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-283, de fecha 06-09-2013, suscrita por el Detective W.V., adscrito al CICPC de Punto Fijo, realizada a los objetos incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano C.E.G., los cuales son: 1.- Un (1) aviso de forma rectangular, de material sintético con el logo que se l.S.T.S. y Responsabilidad Rif: J-30663397-0 en letras de color amarillo. 2.- una prenda de vestir de uso masculino, tipo chemis, elaborada en fibras naturales de color azul, sin marca aparente, talla M, la misma presenta un estampado en la parte anterior donde se l.S.T.. Seguridad y Responsabilidad Rif: J-30663397-0 de colores amarillo y rojo. 3.- Un llavero de forma de ovalo elaborado en metal de color gris, con un manojo de llaves metálicas utilizadas para abrir y cerrar puertas de varias marcas, formas y diseños, en la cual concluye el experto: Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: El equipo descrito en el punto 01, resultó ser un aviso de una línea de taxi de esta Ciudad, lo descrito en el punto número 02 resulto ser una prenda de vestir, de uso para caballeros, de los utilizados para proteger el cuerpo de agentes externos y lo descrito en el punto número 03 resulto ser un manojo de llaves, para abrir y cerrar puertas. Es todo se devuelve lo antes descrito a la comisión Policial.-

- INSPECCION TECNICA N° 1582, de fecha 06-09-2013, practicada en el sitio del suceso, específicamente en la Autopista sentido Coro- Punto Fijo, frente al Local La florida del sector Cardón, (via Publica) de esta ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, con lo cual se corrobora el sitio exacto donde ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el hoy imputado.-

- INSPECCION TECNICA N° 1583, de fecha 06-09-2013, practicada al vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placas YBN-304, en el cual fue aprehendido el hoy imputado cuando se trasladaba desde la ciudad de Coro hacia Punto Fijo, el cual fue robado bajo amenaza de muerte al ciudadano F.R.P., siendo el mismo que se describe en la cadena de custodia que viene a garantizar la incautación del vehiculo, con sus respetivas fijaciones fotográficas.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 507, de fecha 06-09-2013, suscrito por el experto Agente de seguridad, A.M.D.C., Técnicos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos de esta Dependencia quien designado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar una Experticia de Reconocimiento Legal, al Vehículo descrito en la causa penal número K-13-0175-02430, quien señala el siguiente informe Pericial: MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo a describir más adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seriales identificadores. EXPOSICION: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encontraba aparcado en el Estacionamiento Interno de la Policía del Estado Zona Policial Numero 2 de esta ciudad. Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características: CLASE: AUTOMO VIL MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA, AÑO: 1994 COLOR: AZUL TIPO: SEDAN, PLACA: YBN-304 SERIAL MOTOR: *4AK451646* SERIAL CARROCERÍA: *AE1019807405*, PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. CONCL USION: Seria Identificador ORIGINAL. CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el Sistema de enlace CICPC-INTT, el mismo registra a nombre de M.D.P. PARTIDA TOYO, CI. V-1.113.894.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa y revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, y que fueron precalificados por la vindicta publica para el ciudadano C.E.G., la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la Ley contra el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de F.R.P.T., por cuanto existen suficiente elementos de convicción en su contra, los cuales se desprenden del presente asunto en el acta Policial, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO J.L.P., OFICIAL O.M., OFICIAL M.C.O.J.E. SIVADA, OFICIAL AGREGADO R.S., Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, y donde el SUPERVISOR AGREGADO J.L.P., deja constancia que El día de de hoy Jueves 05 de Septiembre de 2013 a las 06:00 horas de la tarde realizando labores inherentes al servicio policial, específicamente en el sector el “CARDON”, se recibió llamada radiofónica por parte del centralista de guardia OFICL E JEEE/ R.S., donde informan que en la ciudad de Coro minutos antes un vehículo marca Toyota de color Azul placas YBN304 le había sido despojado a su propietario por sujetos que portaban armas de fuego, recabada esta información me traslado con la prontitud del caso hasta la Autopista Coro-Punto Fijo específicamente frente de la tienda por departamentos LA FLORIDA, una vez en el lugar se exhibe la unidad motorizada signada con las siglas M-406 conducida por el OFICIAL O.M. y como auxiliar el OFICIAL M.C., con la finalidad de ubicar y dar captura a los responsables de hecho irregular antes informado, seguidamente visualizamos un vehículo con las mismas características aportadas; que proceden a darle la vos de alto no siendo acatada por la persona que conducía el vehículo en cuestión y este a su vez acelera su marcha excediendo los limites de velocidad iniciándose una persecución hasta el sector S.E. específicamente atrás del cementerio en una zona enmontada donde logramos darle alcance, este ciudadano intenta evadir a la comisión policial internándose en la zona enmontada donde el OFICIAL O.M. y el OFICIAL M.C. a conminarlo en forma verbal para que se detuviera, adoptando el ciudadano en mención una aptitud de violencia defensiva, quienes se vieron en la necesidad de aplicar el nivel de Fuerza apropiado para esta situación, tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición (sujetarlo por los brazos) muscular, quedando descrito (le la siguiente manera: tez morena, de estastura alta, contextura delgada, vestido para el momento con una camisa manga corta de color azul con una inscripción que se l.S.T.s. y Responsabilidad Rif. J 30663397-0, de color amarillo y rojo y un pantalón tipo jean de color a.c., quedando identificado como: C.E.G., de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/90, estado civil Soltero, ocupación u oficio Desconocida, titular de la cedida de identidad Nro. 22.604.229, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector E.Z. calle 08. Casa s/n en una residencia de portón de color Amarillo tornando como punto de referencia la entrada de la calle 08 se encuentra la escuela Fe y A.d.M.C., y al realizarle el registro corporal arrojo el siguiente resultado: EVIDENCIA UNO Un (1) manojo de tres (3) llaves, para el uso de un vehiculo, descritas de la siguiente manera, Una llave de metal ferrozo de color amarillo utilizada esta para el encendido de un vehículo; dos (2) llaves que en uno de sus extremos son de metal sintético, de color negro con una inscripción que se lee MUL-T-LOCK, unidad todas estas con un aro de metal ferrozo de color gris. Y al realizarle el registro al vehículo según lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando el siguiente resultado: EVIDENCIA DOS (2) Un vehiculo marca Toyota modelo Corlla de color Azul, tipo sedan, placas YBN-304, EVIDENCIA DOS-A (02-A), Un (1) aviso de forma rectangular de material sintético con el logo que se l.S.T.S. y Responsabilidad Rif: J-30663397-0 de colores amarillo (siendo el mas resaltante) rojo, gris y negro; seguidamente procedo a colocar una de las llaves del manojo antes incautado en la cerradura del encendido del vehículo, correspondiendo al vehículo en cuestión ya que el motor encendió: tanto el vehiculo antes descrito, el aprehendido y las evidencias fueron trasladadas hasta el Centro de Coordinación Policial N° 2. Dicha acta Policial se concatena y concuerda perfectamente con la DENUCIA N° 486 interpuesta por la victima ciudadano F.R.P.T.. Quien señala “Bueno el día de hoy Jueves 05 de septiembre de 2013, como a Las 05:00 de la Tarde aproximadamente, cuando se encontraba trabajando de taxista a bordo de un vehículo, cuando esta frente al hospital de de Coro tomó una cantera, se montan en su carro dos sujetos, el primero es alto delgado y el segundo es gordito bajito, estos le dicen que los lleve hasta el sector A.G., cuando llegan, el gordo saca una pistola y apuntándole le dice que eso era un atraco y que pasara para el asiento de atrás, en eso el flaco trata de quitarle la llave en lo que se bajo del carro para pasarse hasta el asiento trasero forcejeó con el gordo que tiene la pistola y con el flaco que le quería quitar la llave en eso se les soltó corrió sin parar hasta que vio una alcabala de policías soldados, ubicados en la entrada del sector Zumurucuare les dijo a los funcionarios lo que le había ocurrido y ellos llamaron de inmediato a los demás policías para que ubicaran un carro, luego unos compañeros taxistas me informan que mi carro lo habían visto pasar para punto fijo y casi una hora después su hermano de nombre H.P. que trabaja como vigilante de transito en Punto Fijo lo llama y le informa que su vehículo fue recuperado en Punto Fijo por la Policía y luego me vine desde Coro a colocar mi denuncia.. Igualmente concuerdan el acta Policial y la denuncia de la victima, con el Registro de cadena de custodia de las evidencias, reconocimiento de los objetos y del vehiculo, robado, siendo que el imputado lo detienen en el vehiculo objeto del robo a mano armada en la ciudad de Coro, en compañía de otro ciudadano que logro darse a la fuga, tal como consta en la denuncia de la victima, aunado a que este ciudadano no acató la voz de alto de los funcionarios acelerando la marcha siendo alcanzado por los funcionarios, resistiéndose este ciudadano, asimismo el hoy imputado en la audiencia de presentación no niega los hechos imputados, manifestando que si se trajo el carro desde Coro con la intención de abandonarlo posteriormente. De manera que considera este tribunal que en el presente asunto estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, como lo para el ciudadano C.E.G., la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la Ley contra el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de F.R.P.T., por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga y de obstaculización de la justicia por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, por cuanto el delito de Robo Agravado en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, que afecta varios derechos jurídicamente tutelados por las leyes, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la propiedad, motivo por el cual se hace precedente la solicitud Fiscal del decreto de una medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son para el ciudadano C.E.G., la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la Ley contra el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de F.R.P.T..

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos C.E.G., la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la Ley contra el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de F.R.P.T., Por cuanto en el presente asunto existen suficientes elementos de de convicción en su contra tales como el acta Policial, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO J.L.P., OFICIAL O.M., OFICIAL M.C.O.J.E. SIVADA, OFICIAL AGREGADO R.S., Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, y donde el SUPERVISOR AGREGADO J.L.P., deja constancia que El día de de hoy Jueves 05 de Septiembre de 2013 a las 06:00 horas de la tarde realizando labores inherentes al servicio policial, específicamente en el sector el “CARDON”, se recibió llamada radiofónica por parte del centralista de guardia OFICL E JEEE/ R.S., donde informan que en la ciudad de Coro minutos antes un vehículo marca Toyota de color Azul placas YBN304 le había sido despojado a su propietario por sujetos que portaban armas de fuego, recabada esta información me traslado con la prontitud del caso hasta la Autopista Coro-Punto Fijo específicamente frente de la tienda por departamentos LA FLORIDA, una vez en el lugar se exhibe la unidad motorizada signada con las siglas M-406 conducida por el OFICIAL O.M. y como auxiliar el OFICIAL M.C., con la finalidad de ubicar y dar captura a los responsables de hecho irregular antes informado, seguidamente visualizamos un vehículo con las mismas características aportadas; que proceden a darle la vos de alto no siendo acatada por la persona que conducía el vehículo en cuestión y este a su vez acelera su marcha excediendo los limites de velocidad iniciándose una persecución hasta el sector S.E. específicamente atrás del cementerio en una zona enmontada donde logramos darle alcance, este ciudadano intenta evadir a la comisión policial internándose en la zona enmontada donde el OFICIAL O.M. y el OFICIAL M.C. a conminarlo en forma verbal para que se detuviera, adoptando el ciudadano en mención una aptitud de violencia defensiva, quienes se vieron en la necesidad de aplicar el nivel de Fuerza apropiado para esta situación, tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición (sujetarlo por los brazos) muscular, quedando descrito (le la siguiente manera: tez morena, de estastura alta, contextura delgada, vestido para el momento con una camisa manga corta de color azul con una inscripción que se l.S.T.s. y Responsabilidad Rif. J 30663397-0, de color amarillo y rojo y un pantalón tipo jean de color a.c., quedando identificado como: C.E.G., de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/90, estado civil Soltero, ocupación u oficio Desconocida, titular de la cedida de identidad Nro. 22.604.229, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector E.Z. calle 08. Casa s/n en una residencia de portón de color Amarillo tornando como punto de referencia la entrada de la calle 08 se encuentra la escuela Fe y A.d.M.C., y al realizarle el registro corporal arrojo el siguiente resultado: EVIDENCIA UNO Un (1) manojo de tres (3) llaves, para el uso de un vehiculo, descritas de la siguiente manera, Una llave de metal ferrozo de color amarillo utilizada esta para el encendido de un vehículo; dos (2) llaves que en uno de sus extremos son de metal sintético, de color negro con una inscripción que se lee MUL-T-LOCK, unidad todas estas con un aro de metal ferrozo de color gris. Y al realizarle el registro al vehículo según lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando el siguiente resultado: EVIDENCIA DOS (2) Un vehiculo marca Toyota modelo Corlla de color Azul, tipo sedan, placas YBN-304, EVIDENCIA DOS-A (02-A), Un (1) aviso de forma rectangular de material sintético con el logo que se l.S.T.S. y Responsabilidad Rif: J-30663397-0 de colores amarillo (siendo el mas resaltante) rojo, gris y negro; seguidamente procedo a colocar una de las llaves del manojo antes incautado en la cerradura del encendido del vehículo, correspondiendo al vehículo en cuestión ya que el motor encendió: tanto el vehiculo antes descrito, el aprehendido y las evidencias fueron trasladadas hasta el Centro de Coordinación Policial N° 2. Dicha acta Policial se concatena y concuerda perfectamente con la DENUCIA N° 486 interpuesta por la victima ciudadano F.R.P.T., Quien señala que el día Jueves 05 de septiembre de 2013, como a Las 05:00 de la Tarde aproximadamente, cuando se encontraba trabajando de taxista a bordo de un vehículo, cuando esta frente al hospital de de Coro tomó una cantera, se montan en su carro dos sujetos, el primero es alto delgado y el segundo es gordito bajito, estos le dicen que los lleve hasta el sector A.G., cuando llegan, el gordo saca una pistola y apuntándole le dice que eso era un atraco y que pasara para el asiento de atrás, en eso el flaco trata de quitarle la llave en lo que se bajo del carro para pasarse hasta el asiento trasero forcejeó con el gordo que tiene la pistola y con el flaco que le quería quitar la llave en eso se les soltó corrió sin parar hasta que vio una alcabala de policías soldados, ubicados en la entrada del sector Zumurucuare les dijo a los funcionarios lo que le había ocurrido y ellos llamaron de inmediato a los demás policías para que ubicaran un carro, luego unos compañeros taxistas me informan que mi carro lo habían visto pasar para punto fijo y casi una hora después su hermano de nombre H.P. que trabaja como vigilante de transito en Punto Fijo lo llama y le informa que su vehículo fue recuperado en Punto Fijo por la Policía y luego se viene desde Coro a colocar su denuncia. Igualmente concuerdan el acta Policial y la denuncia de la victima, con el Registro de cadena de custodia de las evidencias, reconocimiento de los objetos y del vehiculo, robado por los sujetos bajo amenaza de muerte y con armas de fuego, siendo que el imputado lo detienen en el vehiculo objeto del robo a mano armada en la ciudad de Coro, en compañía de otro ciudadano que logro darse a la fuga, tal como consta en la denuncia de la victima, aunado a que este ciudadano no acató la voz de alto de los funcionarios acelerando la marcha siendo alcanzado por los funcionarios, resistiéndose este ciudadano, asimismo el hoy imputado en la audiencia de presentación no niega los hechos imputados, manifestando como alegato de defensa que si se trajo el carro desde Coro con la intención de venirse a Punto Fijo y abandonarlo posteriormente, asimismo se le incauto en su poder una serie de objetos de interés criminalisticos, que fueron sometidos a experticia.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contempla una pena de Nueve a Diecisiete años de prisión, sin incluir la pena de los otros delitos precalificados por la vindicta publica.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados E.M. PEROZO, Y G.J.M.V., Obstaculicen la búsqueda de la verdad, y de obstaculización de la justicia por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contempla una pena de Nueve a Diecisiete años de prisión, , sin incluir la pena de los otros delitos precalificados por la vindicta publica.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado C.E.G. la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Señala el Defensor Privado ABG. A.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.G., que vista de la declaración del detenido la cual coincide con el acta de entrevista realizada a la víctima por lo funcionarios policiales en cuanto a la descripción de los presuntos autores del hecho y en cuanto a la vestimenta que portaban mi defendido en el momento de la aprehensión donde el mismo portaba una camisa manga corta color azul con letras legibles que dicen serví Taxi, y el número de Rif de la mencionada empresa, esto seria el equivalente a salir a cometer un hecho punible como el que le imputa el Ministerio Público con el número de cédula en el pecho cosa que resultaría increíble ya que se estaría identificando plenamente otro hecho que resulta obvio es que el acta de entrevista a las víctimas la misma manifiesta que sostuvo un forcejeo con su atacante que el mismo se le soltó y procedió de inmediato a dar aviso a las autoridades por lo cual no tiene sentido que la persona que cometió el hecho a sabiendas de que sus víctimas se dio a la fuga procediera a dejar a su compañero el cual estaba presuntamente armado, y se fuera hacía la ciudad de Punto Fijo, conduciendo durante una hora en una arteria plagada de puntos de control policial, más bien concuerda con la declaración del imputado al decir este que dicho vehiculo fue abandonado y el mismo en un momento de locura provocada por el consumo de alcohol y de drogas procediera a apoderarse del mismo, es por lo cual la defensa pide el cambio de calificativo al articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y también el defendido esta en toda la disponibilidad de someterse a una Rueda de Reconocimiento y colaborar con el Ministerio Público en la identificación de las personas que presuntamente cometieron el hecho si le pudiese mostrar un fotograma, es por todo lo anteriormente expuesto que se solicita con todo el respeto a la ciudadana jueza se le imponga una medida de coerción de acuerdo a los artículos 355 y 242 del COPP, de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el COPP, ya que la pena no excede en su límite máximo de los 8 años. Es todo.”

A tales efectos esta juzgadora una vez analizados los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico, considera que la precalificación dada por el Ministerio Publico se adecua a los hechos, si bien es cierto que el imputado pretende en uso de su derecho a la defensa, desdibujar los hechos y exculparse de la comisión del delito imputado por la Fiscalía, su sola declaración que es el primer medio de defensa que ejerce el imputado por si mismo; no es suficiente para destruir el otro conjunto de elementos de convicción que se evidencia de las actas policiales, siendo que han adminiculadas armónicamente todos estos elementos que señalan que hubo el robo del vehiculo en la ciudad de Coro por dos sujetos armados, y que posteriormente el vehículo es encontrado en poder del hoy imputado cuando trato de darse a la fuga, al ser avistado por parte de los funcionarios en el punto de control, de modo que el Tribunal observa que la declaración del encartado no es lo suficientemente solvente, como lo señala la defensa para darle apreciación capaz de desvirtuar los hechos y los fundados elementos de convicción que hasta ahora se encuentran en el expediente y que le hacen presumir como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la Ley contra el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de F.R.P., sin perjuicio a que en el decurso de la investigación pueda, conforme a derecho promover las diligencias para desvirtuar los hechos y lograr exculparse de ellos. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa privada del imputado y de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido.-

Solicitó el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 262, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 262, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se continúe la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: C.E.G., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/12/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en sector E.Z., Calle 08, residencia sin nombre y sin número, la calle que queda al frente del Liceo Fe y Alegría de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.604.229, hijo de ESTUBINA GONZALEZ Y PADRE DESCONOCIDO, número teléfono (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la Ley contra el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de F.R.P.T.. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado F.T.: Se ordena oficiar al órgano aprehensor siendo la Zona Policial Número 02 de esta ciudad para el respectivo traslado a la Comunidad Penitenciario de Coro. CUARTO: En vista de lo antes descrito se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación del delito precalificado por el Ministerio Público y en cuanto a la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente al Comandante de la Zona policial Número 02 de la ciudad de Punto Fijo.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítase el asunto a la Fiscalía 15° en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. YRAIMA P.D.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.

LA SECRETARIA

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