Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002021

ASUNTO : IP11-P-2008-002021

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con oficio Nº 1C-2294-2013 de fecha 01 de Julio del 2013 proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se remite el presente asunto penal seguido contra el ciudadano L.Y.L.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.788.191, de 36 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-04-1976, Domiciliado en: Calle Municipal , Barrio Industrial Casa #46, de esta ciudad de Punto Fijo, grado de instrucción académico Primer Año de Bachillerato, hija de F.L. y M.D., teléfono Nº 0269-245-2264, condenado cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida del articulo 16 del Código, por la comisión del delito de delito de DISTRIBUCCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto de fecha 3 de Julio de 2013, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2008-002021, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Primero en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal seguido contra el ciudadano L.Y.L.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.788.191, de 36 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-04-1976, Domiciliado en: Calle Municipal , Barrio Industrial Casa #46, de esta ciudad de Punto Fijo, grado de instrucción académico Primer Año de Bachillerato, hija de F.L. y M.D., teléfono Nº 0269-245-2264.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 175 al 179 del presente asunto, la Sentencia Condenatoria, que impone al ciudadano L.Y.L.D., titular de la cédula de identidad V-12.788.191, a cumplir la pena corporal de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida del articulo 16 del Código, por la comisión del delito de delito de DISTRIBUCCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 01 de julio del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena al ciudadano L.Y.L.D., titular de la cédula de identidad V-12.788.191, en ese sentido se constata:

Que el citado ciudadano fue detenido el día 28 de agosto del año 2008

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 02 de septiembre del año 2009 decretándose en dicho acto Medida Judicial Privativa de Libertad.-

Que en fecha 27 de julio del año 2009, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, libro Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana L.Y.L.D., titular de la cédula de identidad V-12.788.191, siendo detenida nuevamente en fecha 13 de marzo del año 2013.-

Que el día 09 de abril del año 2013, se realiza Audiencia Preliminar donde el ciudadano L.Y.L.D., titular de la cédula de identidad V-12.788.191, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, objeto de la Acusación Fiscal; imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida del articulo 16 del Código, por la comisión del delito de delito de DISTRIBUCCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 01 de julio del año 2013.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el ciudadano L.Y.L.D., titular de la cédula de identidad V-12.788.191, ha estado privado de libertad desde 28 de agosto del año 2008 hasta la presente fecha 02 de septiembre del año 2009, y desde el 13 de marzo del año 2013 hasta la presente fecha 09 de julio del año 2013, por el lapso de CUATRO (4) MESES, recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar CUATRO (4) MESES, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley de los penados de marras, por lo que al ciudadano L.Y.L.D., titular de la cédula de identidad V-12.788.191 le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena en fecha 09 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (09/06/2015) inclusive-. Así se Determina.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la vena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

“Que “…” es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar a favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, sin embargo, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos “....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’

Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la n.C. del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.

“De igual forma, la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “...la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)...”

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia Nº 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (...).

(...) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la n.c. y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad- ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.

En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos Penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la cena prevista en el artículo 60 de la L.O. contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa es el delito de DISTRIBUCCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente, considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto el ciudadano L.Y.L.D., titular de la cédula de identidad V-12.788.191, no opta por medidas alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrán redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Así mismo el penado ciudadano L.Y.L.D., titular de la cédula de identidad V-12.788.191, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 20 de Noviembre del año 2014.- Así se Decide.

Conforme a lo señalado por esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano L.Y.L.D., titular de la cédula de identidad V-12.788.191, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial Pena, extensión Punto Fijo del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en contra el ciudadano L.Y.L.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.788.191, de 36 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-04-1976, Domiciliado en: Calle Municipal , Barrio Industrial Casa #46, de esta ciudad de Punto Fijo, grado de instrucción académico Primer Año de Bachillerato, hija de F.L. y M.D., teléfono Nº 0269-245-2264, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida del articulo 16 del Código, por la comisión del delito de delito de DISTRIBUCCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Remitir a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 02 de Punto Fijo, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el ciudadano penado L.Y.L.D., titular de la cédula de identidad V-12.788.191, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 09 días del mes de julio de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M..-

Secretaria.-

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