Decisión nº PJ0062012000426 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002362

ASUNTO : IP11-P-2005-002362

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, por medio de sentencia dictada en fecha 10-03-2011, por el Tribunal Primero de Control, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 27 de septiembre de 2011, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 13 de agosto del año 2005, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 16 de agosto de 2005, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 13-08-2005 hasta 20-07-2012, han transcurrido íntegramente SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DIAS, de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 10 de Abril del año 2013 (10/04/2013), y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

.-DESTACAMENTO DE TRABAJO. TIEMPO CUMPLIDO.-

.-DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. TIEMPO CUMPLIDO.-

.- L.C.T.C..-

Así mismo el penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, TIEMPO CUMPLIDO.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, al penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, actualmente recluid en el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405 Remítase copia certificada del presente auto.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de julio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.,

Secretario.-

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