Decisión nº PJ0062012000427 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000567

ASUNTO : IP11-P-2009-000567

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1C-3252-2009 de fecha 24 de Septiembre de 2009 proveniente del Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remite el presente asunto penal seguido contra el Penado: JORKI K.V.H. por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSA LEVES , previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 en concordancia con 416 del Código Penaldándose entrada a este juzgado mediante auto del día 13 de Octubre de 2009.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 02 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JORKY K.V.H., Titular de la cédula de identidad V-16.438.793.-

Asimismo se evidencia que riela al folio 156 de la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DÌA y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.M.C.G. y del Ciudadano WILDREN J.B.H., más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…En Base al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos se Condena al ciudadano JORKY K.V.H., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DÌA y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.M.C.G. y del Ciudadano WILDREN J.B.H., más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se ordena la remisión de la totalidad de las actas que conforman el presente Asunto Penal al Juzgado de Ejecución a los fines que continúe con su trámite legal, ello en virtud que el acusado debidamente asistido por la Defensa Privada renunció en este acto al Lapso para Apelar, manifestando el Ministerio Público su conformidad, Sentencia Condenatoria. SEPTIMO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación por ante el Tribunal de Ejecución cada 30 días. Regístrese, Notifíquese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JORKY K.V.H.,, Titular de la cédula de identidad V-16.438.793, en ese sentido se constata:

Que en fecha 02 de junio del año 2009, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DÌA y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.M.C.G. y del Ciudadano WILDREN J.B.H., más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, imponiendo Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación por ante el Tribunal de Ejecución cada 30 días.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 23 de septiembre de 2009, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 24 de septiembre de 2009.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JORKY K.V.H., Titular de la cédula de identidad V-16.438.793, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad tanto en la etapa de investigación, como en las etapas posteriores, al ser impuesto en la audiencia Preliminar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada TREINTA (30) días ante la autoridad que dictó la decisión.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JORKY K.V.H., Titular de la cédula de identidad V-16.438.793, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DÌA y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado JORKY K.V.H., Titular de la cédula de identidad V-16.438.793, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante ese Órgano Jurisdiccional, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JORKY K.V.H.,, Titular de la cédula de identidad V-16.438.793, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JORKY K.V.H.,, Titular de la cédula de identidad V-16.438.793, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DÌA y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.M.C.G. y del Ciudadano WILDREN J.B.H., más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, siendo otorgado en dicho acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE ESE TRIBUNAL. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 06 DEAGOSTO DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano JORKY K.V.H., Titular de la cédula de identidad V-16.438.793. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR