Decisión nº PJ0062012000846 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000914

ASUNTO : IP11-P-2009-000914

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante oficio 1C-4118-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-000914, seguido a los ciudadanos WILLAR JOSÉ CHIRINO, venezolano, natural de Coro estado F., nacido en fecha 04-08-50, de 58 años de edad, cédula de identidad No 3.362.631, estado civil: soltero, de oficio Chofer, domiciliado BARRIO BOBARE CALLEJON AURORA CASA Nº 19-A, CORO ESTADO FALCON , hijo J.M.C. y J.T.O., y G.A.M.A., venezolano, natural de Yaracal, C.M., nacido en fecha 16-11-74, de 34 años de edad, cédula de identidad No 12.743.089, estado civil: casado, de oficio chofer, domiciliado LA VELA DE CORO CALLE PRINCIPAL INDEPENDENCIA 1 CASA S/N, FRENTE A LA RADIO EVANGELICA, hijo de M.I.A. y P.A.M., CONDENADOS a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de Prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 321 y 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Empresa Nacional Petróleos de Venezuela (PDVSA) y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Pueblo Nuevo, nacido en fecha 07-09-70, de 38 años de edad, cédula de identidad No 10.614.709, estado civil: casado, de oficio Chofer, domiciliado AVENIDA 5 DE JULIO CASA Nº 52 PUEBLO NUEVO, AL FRENTE D.A.M., hijo de O.R. de Perozo y Tomas Perozo (+), CONDENADO a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Empresa Nacional Petróleos de Venezuela (PDVSA), dándose REIGRESO a este juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 27 de octubre del año 2009 por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos WILLAR JOSÉ CHIRINO, G.A.M.A., y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 178 y 185 de la presente causa, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal a WILLAR JOSÉ CHIRINO, titular de la cédula de identidad No 3.362.631 y G.A.M.A., titular de la cédula de identidad No 12.743.089, de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de Prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 321 y 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Empresa Nacional Petróleos de Venezuela (PDVSA) y a RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No 10.614.709, la Pena de DOS (02) AÑOS, de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Empresa Nacional Petróleos de Venezuela (PDVSA),

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos WILLAR JOSÉ CHIRINO, G.A.M.A., y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, en ese sentido se constata:

Que en fecha 10 de agosto del año 2009, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impuso a los ciudadanos WILLAR JOSÉ CHIRINO, titular de la cédula de identidad No 3.362.631 y G.A.M.A., titular de la cédula de identidad No 12.743.089, la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de Prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 321 y 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Empresa Nacional Petróleos de Venezuela (PDVSA) y a RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No 10.614.709, la Pena de DOS (02) AÑOS, de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Empresa Nacional Petróleos de Venezuela (PDVSA),

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado WILLAR JOSÉ CHIRINO, G.A.M.A., y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 16 de abril del año 2009, hasta la fecha 10 de agosto de 2009, fecha en la cual el tribunal de Control, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, que llevan un total de pena cumplida de TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, recluidos en el establecimiento del estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar a los penados: WILLAR JOSÉ CHIRINO y G.A.M.A., la cantidad de TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 30 de mayo del año 2015, inclusive.

Respecto al penado a R.J.P.R., titular de la cédula de identidad No 10.614.709, se le resta la cantidad de TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 01 de noviembre del año 2014, inclusive. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados WILLAR JOSÉ CHIRINO, G.A.M.A., y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados los penados RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión y WILLAR JOSÉ CHIRINO y G.A.M.A. a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, ni en el Sistema Juris2000 que hasta la presente fecha sobre los penados haya sido admitida A.F. por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida de Arresto Domiciliario que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados WILLAR JOSÉ CHIRINO, G.A.M.A., y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, se encuentran en un régimen de Arresto domiciliario, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. S.. 111 del 01/02/2006; S.. 1325 del 04/07/2006; S.. 57 del 10/02/2009; S.. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos WILLAR JOSÉ CHIRINO, G.A.M.A., y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato J.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó a los ciudadanos WILLAR JOSÉ CHIRINO, titular de la cédula de identidad No 3.362.631 y G.A.M.A., titular de la cédula de identidad No 12.743.089, de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de Prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 321 y 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Empresa Nacional Petróleos de Venezuela (PDVSA) y a RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No 10.614.709, la Pena de DOS (02) AÑOS, de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Empresa Nacional Petróleos de Venezuela (PDVSA),. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 04 DE MARZO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo. N. al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos WILLAR JOSÉ CHIRINO, G.A.M.A., y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

N. a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 25 días del mes de febrero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo.

A.. Yraima Paz de Rubio

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretario.-

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