Decisión nº 901-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Octubre de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 901-07

2CS-6638-07

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS : Aviles Colmenarez L.E.,

L.A.G.R.,

Maydelys M.A.

G.Y.A.

DEFENSORES : Abg. I.M.

Abg. J.I.A.

SOLICITANTE : Fiscalía Tercera del Ministerio

Público. Abg. K.G.

VICTIMAS : Aviles Colmenarez L.E.,

L.A.G.R.,

Maydelys M.A.

G.Y.A.

DECISION : Calificación de flagrancia

La Abg. K.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-10-07, siendo la 03:057 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 los ciudadanos L.A.G.R., venezolano, natural de esta ciudad, 39 año de edad, facha de nacimiento 11-10-68, Casado, Herrero residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 9.409.745, hijo de C.R. y S.G.; Maidoli M.A.A., venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/71, soltera, de oficio de hogar, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 10.729.709, hija de C.A.G.Y.A.A., venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/64, soltera, de oficio de hogar, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 9.254.906, Hija C.A.A.C.L.E. venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/54, soltero, Profesión o oficio Conductor, residenciado en la avenida S.B., Casa Nro 67-22, frente al complejo ferial al lado de la cauchera la Floresta, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.448, hijo de L.A. y M.C.; A.N.R.B. venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/71, soltero, de oficio tornero, residenciada en el Barrio Guicaipuro, calle principal, casa 20-50, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 11.399.473, hijo de A.R. y A.B., quienes fueron aprehendidos el día 28-10-2007, aproximadamente a las 06:35 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…En fecha 28-10-2007 siendo las 6:10 horas de al tarde, comparece el ciudadano Aviles Colmenares L.E., venezolano, mayor de edad, C.I. 4.370.448 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, a los fines de interponer denuncia quien entre otras cosas manifestó que comparecía a la delegación con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Maidoli Arrieche Acuña, G.A.A. y al Ciudadano L.G., quienes lo habían agredido física y verbalmente, lográndole causarle lesiones en varias partes del cuerpo, así como también le causaron daño a su vehículo clase camión, marca Mack, Placa 44X-PAG; el referido ciudadano se encontraba en compañía de un amigo de A.R. y el hecho ocurrió en el Barrio San Antonio, dentro de Bar de Fanny , participando todos en una riña colectiva; posteriormente siendo las 06:35 de la tarden coinciden los presuntos agresores y denunciante en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, específicamente en la Jefatura de Comando e iniciaron una fuerte discusión hasta llegar alterar el orden publico propinándose golpes, haciendo caso omiso de la presencia de los funcionarios policiales, por lo que el funcionario de Guardia Dectetive R.D., adscrito a ese cuerpo policial procede a practicar la aprehensión flagrante de los ciudadanos, L.A.G.R., Aviles Colmenarez L.E., A.N.R.B., G.Y.A.A., Maidalys M.A.a., dejando constancia en el acta policial de fecha 28-10-2007…”.

La Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho como lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos identificados en autos al tener la condición de imputados víctimas, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los imputados, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno por separado su voluntad de no declarar.

En ejercicio de la defensa el abogado I.M., solicitó la libertad sin restricción de sus defendidos L.E.A. y A.N.R., al estimar que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho. Por su parte, el defensor J.I.A., se adhirió al petitorio Fiscal.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de la libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Denuncia presentada por el ciudadano Aviles Colmenarez L.E., titular de la cédula de identidad N° 4.370.448, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Maidoli Arrieche Acuña, G.A.A. y al Ciudadano L.G., por cuanto los mismos me agredieron física y verbalmente, lográndome lesionar en varias partes del cuerpo, motivado a que L.G.c. a su mujer de nombre Maidoli Arriechi conmigo…”.

  2. - Acta Policial, de fecha 28-10-200, suscrita por el Detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que: “… continuando las averiguaciones relacionadas don la causa h-641.986, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas; me traslade en compañía de la agente J.O., hacia el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la avenida Paseo los Ilustre con avenida S.B., de esta ciudad, con la finalidad de practicar sobre el Vehículo clase camión, marca Mack, tipo carga, año 1996, color amarillo, placa 44X-PAG, serial de Carrocería B815X15, una inspección técnica, una vez en dicho estacionamiento, procede el funcionario a fijar la respectiva inspección técnica siendo para ese momento las 6:30 Horas de l a Tarde, es todo.

    3- Inspección Criminalística Nº 1355, de fecha 28-10-2007 siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: detective H.R. y Agente J.O.; adscritos a esta sub-delegación en estacionamiento interno del Cuerpo de Investigación Científicas Penales Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa; el lugar objeto de la presente Inspección donde se encuentra aparcado, un vehiculo automotor con las siguientes características: marca MACK, modelo B-81, Clase Camión, color Amarillo, Tipo Volteo, Uso carga, Alfanuméricas 44X-PAG, donde se encuentra en buen estado de conservación.

  3. - Inspección Técnica Nº 1354, de fecha 28-10-2007 siendo las 7:10 horas de la tarde, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: detective H.R. y Agente J.O.; adscritos a esta sub-delegación en estacionamiento interno del Cuerpo de Investigación Científicas Penales Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa; en el bar Restaurant Farándula Fanny ubicado en callejón cuatro del Barrio San Antonio el lugar objeto de la presente Inspección donde se encuentra aparcado, un vehiculo automotor con las siguientes características: marca MACK, modelo B-81, Clase Camión, color Amarillo, Tipo Volteo, Uso carga, Alfanuméricas 44X-PAG, donde se encuentra en buen estado de conservación.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2007, realizada al ciudadano M.J.P., quien expuso: “Resulta que yo me encontraba trabajando como cantinero en el Bar de Fani, cuando de repente llegaron dos ciudadanos a tomarse una cerveza en la barra, luego cuando de repente llegaron dos ciudadanos a tomarse una cerveza en la barra, luego como a los quince minutos llego un sujeto desconocido y le dio un golpe por la espalda a uno de las dos personas que se encontraban en la barra tomando, luego se agarraron a golpes entre ellos, yo al ver eso agarre el teléfono y llame a la policía, después llego la policía y el ciudadano que llego a golpear al señor por la espalda se fue corriendo, es todo. Folio 17

  5. - Acta de Inspección Nº 1356, de fecha 29 de Octubre, suscrita por los funcionarios detective R.D. y Agente J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, realizada en la zona de entrada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en la Urbanización La Comunidad Nueva, final Paseo Los Ilustres Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia de lo siguiente: el lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental clara de buena intensidad, la entrada hacia las instalaciones del edificio antes mencionado, el cual presenta como medio de acceso dos puertas de una hoja tipo batientes, tipo rejas, elaboradas en metal pintadas de color blanco, esta constituido por paredes de ladrillos color naranja, piso de granito, techo de cubierto con cielo raso, en la pared izquierda respecto a la puerta de entrada se observa una ventana de cristal de aspecto ahumado, así como también las fotografías de la cadena de mando de dicha institución en la parte central se observa una media pared de ladrillos, con dos puertas de madera de color marrón, de una hoja tipo batiente cada una divide dicha área y en el margen derecho se observa la jefatura de comando, la cual es tomada como un punto de referencia. No se localizaron evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la presente causa, es todo. Folio 22.

  6. - Reconocimiento médico legal 9700-057-1380, de fecha 29 de octubre de 2007, suscrito por el médico forense F.B.V., practicada al ciudadano N.R.B., en la que se estableció que el tiempo de curación de la lesión es de dos días y no requiere asistencia medica.

  7. - Reconocimiento médico legal 9700-057-1381, de fecha 29 de octubre de 2007, suscrito por el médico forense F.B.V., practicada al ciudadano L.E.A., en la que se estableció que el tiempo de curación de la lesión es de seis días y no requiere asistencia medica.

  8. - Reconocimiento médico legal 9700-057-1382, de fecha 29 de octubre de 2007, suscrito por el médico forense F.B.V., practicada al ciudadano L.A.G., en la que se estableció que el tiempo de curación de la lesión es de seis días y si requiere asistencia medica.

  9. - Reconocimiento médico legal 9700-057-1378, de fecha 29 de octubre de 2007, suscrito por el médico forense F.B.V., practicada a la ciudadana Mayrolis M.A., en la que se estableció que el tiempo de curación de la lesión es de tres días y no requiere asistencia medica.

  10. - Reconocimiento médico legal 9700-057-1379, de fecha 29 de octubre de 2007, suscrito por el médico forense F.B.V., practicada a la ciudadana G.Y.A., en la que se estableció que el tiempo de curación de la lesión es de cuatro días y no requiere asistencia medica.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que los imputados fueron aprehendidos al momento en que a los fines de interponer denuncia coincidieron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y reiniciaron la riña entre ellos.

    Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

    Constando en autos los reconocimientos médico legales practicados por el médico forense F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano C.J.Á.R., estableciendo que las lesiones requieren un tiempo de curación de entre 2 y 6 días, no requiriéndose para algunos asistencia médica se califican las lesiones de tipo leves levísimas, previstas en los artículos 416 y 417 del Código Penal.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se observa que la pena a imponer por el ilícito penal atribuido es conforme al artículo 416 de arresto de tres a seis meses, por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse las partes contrarias entre sí.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  11. - Se acuerda la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos L.A.G.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1968, casado, herrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula Nº V-9.409.745, hijo de C.R. y S.G.; MAIDOLI M.A.A., venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1971, soltero, de oficio del hogar, residenciada en la misma dirección que el ciudadano antes mencionado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.709, hija de C.A.; y G.Y.A.A., venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1964, soltero, de oficio del hogar, reside en la misma dirección de los anteriores mencionados, titular de la cedula de identidad Nº V-9.254.906, hija de C.A.; Aviles Colmenarez L.E., venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Avenida S.B., casa Nº 67-22, frente al Complejo ferial al lado de la cauchera la floresta, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-4.370.448, hijo de L.A. y M.C.; y A.N.R.B., venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1971, soltero, de profesión u oficio tornero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa Nº 20-50, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-11.399.473, hijo de A.R. y A.B., por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, y lesiones Levísimas, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.G.R.; Maidoli M.A.A.; G.Y.A.A.; Aviles Colmenarez L.E. Y A.N.R.B..

  12. -Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 5°.

    Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.

    La Juez de Control Nº 2,

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    La secretaria,

    Abg. E.A.

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