Decisión nº PJ0062012000835 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005334

ASUNTO : IP11-P-2009-005334

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado D.A.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-03-1981, de estado civil soltero, de oficio Técnico en Refrigeración, hijo de E.C.F.G. y J.E.A.A., natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado S.J.A.P., calle 95 numero 125-1, Municipio Maracaibo, condenado a Cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia de fecha 31 de julio del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 17 de agosto de 2012, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido inicialmente el 15 de diciembre del año 2009

Que en fecha 18 de diciembre del año 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario.

Que el día 31 de julio del año 2012, se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado D.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, ha estado privado de libertad, cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria del estado F. con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, hasta la presente fecha por un total de TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS DOS (22) DIAS, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (22) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (04) MESES Y OCHO (28) DIAS y así se decide. C. efectivamente su pena el 15 de junio del año 2013, y así se decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo: TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto; TIEMPO CUMPLIDO

• Libertad Condicional: TIEMPO CUMPLIDO.-

• Confinamiento: debe cumplir con CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, YA CUMPLIDO.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado D.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, condenado a Cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de anta A. de Coro, estado F. al penado D.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935. Así se Decide.

Ahora bien, si bien es cierto una vez realizado el auto de cómputo de pena en virtud de redención efectuada al ciudadano penado D.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, y a la fecha le corresponde la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el Libertad Condicional, no es menos cierto que este Tribunal Único de Ejecución cónsono con las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006 y 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y la ultima de ellas No. 875 de fecha 26 de junio de 2012, dirigidas todas, a ratificar la imposibilidad de otorgar cualquiera de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena u otro beneficio, en los asuntos seguidos por los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a criterio de quien aquí decide, la tramitación de los requisitos para la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el Libertad Condicional, exigidos por el COPP, al que actualmente opta el penado de autos, sería inoficiosa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado D.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de anta A. de Coro, estado F. que imponga de los cómputos de pena al ciudadano D.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935. R. copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado D.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

N. a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de febrero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo.

A.. Yraima Paz de Rubio

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretario

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