Decisión nº 1C-1004-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA. Nº 1C-1004-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: DR. F.R. (Auxiliar 18º)

VICTIMA: LAS COLECTIVIDAD

ACUSADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

DEFENSA. Dra. C.P. (Publico Penal)

SECRETARIO: DR. M.A.G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.

En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. F.R., en su condición de Fiscal Auxiliar, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en virtud que en fecha 25 de Agosto de 2.006, comparece voluntariamente por ante la fiscalía Decimoctava del Ministerio Publico, la ciudadana C.E.R.D.A. cedula de identidad N° 20.210.574, con el objeto de interponer denuncia común donde manifiesta que efectivamente en fecha 19 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 a 10:30 de la noche una persona incendio su kiosco ubicado dentro de la urbanización ciudad Casarapa, el mismo se encuentra identificado con el N° 02, de color amarillo, este kiosco se utiliza para la venta de periódicos, revistas y confiterías, enterándose la dueña del mencionado kiosco el día domingo en horas de la mañana, donde los vecinos del sector le información del incendio del mencionado kiosco. En esa oportunidad cuando llegó a su bien, esta puede observar que se encontraba quemado en cada una de las esquinas de los toldos, su esposo de nombre J.A., había llegado a las 5:30 horas de la mañana con la finalidad de abrir sus puertas y vender la prensa de ese día: Posteriormente se entera por comentarios de los mismos vecinos que había sido un joven que posee una moto de nombre ENAY, en ese instante llega una vecina de nombre VANESSA, que habita en la parcela 09, le informa y le asegura que había sido el joven de nombre OMITIDO, que le produjo la quema al kiosco. Durante el transcurso de ese día domingo aparece el joven de nombre G.A., que reside en la parcela 19 de la misma urbanización, y manifiesta que ENAY que no lo hiciera ya que los dueños del kiosco no era de él, en los hechos ocurridos ese 19 de Agosto de 2006, en horas de la noche se encontraban varios jóvenes que pudieron observar los mismos, donde se utilizó para la quema un yesquero, ya que las partes de los toldos se evidenciaron quemados, así se puede demostrar de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Agentes A.G. y E.M., realizada en fecha 25 de Agosto de 2006. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, por el delito de INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana C.R.D.A., y solicita que en definitiva sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b y d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo”. En este estado el Tribunal conmina al Ministerio a subsanar la deficiencia en el escrito acusatorio respecto del literal “f” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, requiriendo una cautelar del literal “c” del articulo 582 ejusdem, subsanando la deficiencia de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la comisión del delito de INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.D.A., por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público. Ahora bien, considera este Juzgado que la acusatorio no debió ser propuesta por cuanto los hechos imputados al adolescente, no encuadran dentro del tipo legal precalificado por el Ministerio Publico. Efectivamente la norma del artículo 343 del Código Penal indica el tipo de acción antijurídica en estos términos:

El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados o depósitos de materiales combustibles, será penado con presidio de tres a seis (6) años.

Ciertamente se desprende de las actuaciones de la investigación que el adolescente presuntamente produjo un incendio en las esquinas de la lona que forma el toldo que sobresale a la construcción metálica del kiosco, acción esta que debe subsumirse a criterio del Tribunal dentro del tipo legal previsto en el articulo 472 del Código Penal, esto es DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, por lo tanto cambia la precalificación jurídica a dicho delito, RECHAZANDO TOTALMENTE LA ACUSACION PROPUESTA de conformidad con el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece:

El Juez de control al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.

Finalmente prevé el artículo 330 numeral 3:

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la Ley”.

En nuestro caso al rechazar la acusación totalmente por evidenciarse que este delito es de aquellos que deben ser perseguidos a instancia de la parte agraviada, y que hasta la presente fecha la victima no ha presentado querella alguna al respecto, sino que por el contrario en la audiencia ha manifestado que el padre del adolescente reparo el toldo y no ha insistido la ciudadana C.R.D.A. en presentar la acción mediante la querella respectiva, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con aplicación de los efectos de cosa juzgada formal, previstos en el articulo 319 del Código Orgánico P.P., que consagra:

El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas

Verificada pues la causal de extinción de la acción penal de carácter publico por parte del ministerio público, por tratarse de un delito perseguible previa acción de la parte agraviada o victima, como lo es el delito de DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el articulo 472 del Codicio Penal vigente, lo pertinente en derecho es SOBRESEER LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en concordancia con los artículos, 330 numeral 3º, 321, 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION propuesta por el Ministerio Publico y DECRETA EL SOBREIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de la comisión del delito de por el delito de DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el articulo 472 del Codicio Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana C.R.D.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 concatenado con el articulo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fundamentado en la disposición de los artículos 330 ordinal 3º , 321 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 ejusdem, por cuanto el hecho punible presuntamente cometido es de aquellos que son perseguibles a instancia de la parte agraviada, normativa esta aplicada por remisión expresa del articulo 537 y 571 de la LOPNA, SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del adolescente y condicion de imputada, dejando constancia que al adolescente no le habian sido impuestas medida de coercion personal alguna. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al Primer día del mes de Febrero de 2007, a las 12:30 p.m. Años l96 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

Causa 1C-1004-07

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