Decisión nº 1C-742-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA. Nº 1C-742-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: DR. F.R. (Auxiliar 18º)

VICTIMA: L.D.A.L. y

R.J.S.

ACUSADOS: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

DEFENSA PÚBLICA: DRA. C.P. (Publico Penal)

SECRETARIO: ABG. M.A.G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. F.R., expuso: “: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en los términos siguientes: PRIMERO: En fecha 07 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente la 1:15 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 06, División de Patrullaje Vehicular, Guarenas – Guatire, en recorrido efectuado a la altura de la calle comercio de Guarenas, adyacente a la Plaza Los Flojos, al mando del inspector Jefe A.J.G.A. fue llamada la atención por un joven de nombre ACUÑA LANGE L.D., de 19 años de edad, informando que hacía pocos minutos había sido interceptado por dos (02) sujetos, uno vestido para ese momento de franelilla de color amarilla y bermudas y la otra persona vestía pantalón blue jeans, franela gris y gorra del mismo color. Manifiesta la presunta victima que éste utilizando la fuerza física lo había despojado de un (01) koala, el cual contenía un aproximado de Setenta Mil (70.000) bolívares en efectivo y documentos personales. Inmediatamente se efectúa la búsqueda de los sujetos que momentos antes había despojado de sus pertenencias a la persona que aborda la comisión policial, se trasladan al sector de las clavellinas, específicamente a la Calle Principal, sector el Guamacho, y observan a un sujeto que se bajaba de un vehículo tipo taxi y se encontraba vestido con las características aportadas por la victima, en ese momento los funcionarios proceden de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión personal del referido adolescente en presencia de la presunta victima, se le incauta un (01) koala de color negro con blanco y gris, con el emblema Bilabong, contentivo en su interior la cantidad de veinticinco mil (25.000) Bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, al igual que muestras de colonia con la marca Náutica e igualmente la victima aviso a los funcionarios policiales, quienes intervienen rápidamente, lo observan que se baja de un vehículo tipo taxi, a quien en el momento de efectuarle la revisión corporal, le incautan los objetos que la propia victima reconoció en el mismo acto de efectuarle la aprehensión y de esta manera de acuerdo a lo alegado y probado en autos se convierte en autor material del hecho incriminado, esto quiere decir, que tuvo el dominio y control del hecho, haciendo lo propio durante la ejecución y materialización del acto delictivo de ROBO GENERICO, ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el Juicio Oral y Reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- TESTIMONIO del agente JOFRET BENAVIDES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. 02.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Inspector Jefe J.G.A. y AGUR KENNYKEY RIVERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Región Policial Nº 06.. 03.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO L.D.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V.-17.118.663, por cuanto el fue la persona a quien se le despoja de sus pertenencias, que luego de aprehender al adolescente reconoció los objetos como de su propiedad. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE LOS OBJETOS QUE FUERON SOMETIDOS A EXPERTICIAS, signada con el numero 9700-048-461 DE FECHA 01 DE Octubre de 2004, suscrito por el agente JOFRET BENAVIDES7. 02.- ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2004. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del adolescente por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, (actualmente articulo 455 del referido código) en perjuicio del ciudadano L.D.A.L. y pido que sea sancionado a cumplir Dos (02) años de L.A., Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y Seis (06) Meses de Servicio a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo”. SEGUNDO: En virtud que en fecha 24-01-2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, empezó a decirle improperios a la ciudadana J.P. saliendo en su defensa su pareja R.J.S., originándose un intercambio de palabras entre ellos, optando la victima por darle la espalda e irse del lugar y es el momento cuando el hoy acusado le propino una (01) puñalada a la victima, emprendiendo de manera inmediata la huida, suprimiendo toda posibilidad de defensa del sujeto pasivo, logrando testigos del hecho notificar a la Policía Municipal de Plaza quienes se encontraban en labores de investigaciones por las inmediaciones del casco central de Guarenas, por lo que procedieron a realizar recorrido en busca del adolescente, avistando al sujeto con las características aportadas cuando iba en veloz carrera, dándole la voz de alto y practicándole enseguida la respectiva inspección corporal, donde se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con rastros de sangre, apersonándose la esposa de la victima quien reconoció al perpetrador del acto ilícito y participando que el ciudadano R.S. fue trasladado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Luís Salazar Domínguez” bajo diagnostico de herida punzo penetrante en el segundo intercostal, línea media clavicular izquierdo, todo según reconocimiento Medico Legal Nº 9700-129-902, siendo de carácter de mediana gravedad su lesión, ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del medico experto profesional IV A.A.T., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-129-902 al ciudadano R.J.S.; 02.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE FUENTES RONALD adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-16 de fecha 24 de Enero de 2006 al arma blanca empleada por el adolescente acusado; 03.- Testimonio del funcionario DETECTIVE H.R. adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor del adolescente imputado; 04.- Testimonio del funcionario DETECTIVE PARICA WILMER, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor del adolescente imputado; 05.- Testimonio de la Medico DRA. S.M. y DRA. ANMIR MARTINEZ adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” quienes suscribieron informe medico correspondiente al diagnostico presentado por el ciudadano R.J.S., al momento de ingresar al mencionado Hospital y las secuelas emanadas por la acción violenta de parte del adolescente acusado; PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-129-902 de fecha 26 de Abril de 2006, suscrita por el médico forense Dr. A.A.T., experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense subdelegación estadal Guarenas, este documento es pertinente y necesario porque en él, se deja constancia de las características de las lesiones que presentó la victima y para el cual fue designado dicha experta de la Medicatura Forense, para que determinara el carácter de las mismas. 02.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-048-16, de fecha 24 de enero de 2006 suscrita por el funcionario Detective FUENTES RONALD adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este documento es pertinente, útil y necesaria, porque en el se deja constancia de las características y condiciones del arma blanca incautada al momento de la aprehensión y que fue utilizada para lesionar de suma gravedad a la victima, encontrándose en ella restos de sangre producto de la agresión; 03.- INFORME MEDICO PSIQUIATRICO de fecha 02 de febrero de 2006, suscrito por la medico psiquiatra I.P.G., adscrita al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección del Niño y el Adolescente del Estado Miranda. Este documento es pertinente, útil y necesaria, porque en él se deja constancia de las resultas del examen psiquiátrico practicado al adolescente imputado y para el cual fue designada dicha especialista, determinando en ella las cuestiones de las mismas; 04.- INFORME MEDICO PSICOLOGICO matricula: 132/04, suscrito por la licenciada Carmen González, adscrita al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Este documento es pertinente, útil y necesaria, porque en el se deja constancia de las resultas del examen psicológico practicado al adolescente imputado y para el cual fue designada dicha especialista, determinando en ella las cuestiones de las mismas; 05.- INFORME MEDICO suscrito por la Dra. A.M., la Jefa del Servicio de Cirugía S.M. y la medico residente Dra. Anmir Martínez, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”. Este documento es pertinente, útil y necesaria, porque en el se deja constancia del diagnostico medico del centro asistencial donde acudió la victima, quedando expresado en las características de las lesiones. 06.- CERTIFICADO MEDICO S/N, suscrito por el Dr. A.I., adscrito al Hospital “Pérez de León” de Petare. Este documento es pertinente, útil y necesaria, porque en el se deja constancia del diagnostico medico del centro asistencial donde acudió la victima, quedando expresado en las características de las lesiones. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.J.S., y en definitiva sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita al tribunal que se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente imputado a los fines de asegurar las resultas del proceso, es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.J.S., y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, (actualmente articulo 455 del referido código) en perjuicio del ciudadano L.D.A.L., por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sin embargo por cuanto la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, considera este Tribunal que de acuerdo al resultado del informe medico legal practicado en la persona de R.S., ( FOLIO 68) y oído el alegato de la defensa publica, el mismo amerito un tiempo de curación de 18 días, privación de ocupaciones por el mismo lapso, no dejo cicatrices notables, ni trastornos de función, y fue calificado de MEDIANA GRAVEDAD, y analizada la posición de la doctrina en cuanto a este aspecto jurídico penal, evidenciándose que las lesiones ocasionadas no le causaron a la victima enfermedad incurable, la perdida de un órgano, miembro, sentido, la capacidad de engendrar o una herida desfigurante, y ante la exposición en la entrevista de la esposa de la victima ciudadana JESY A.P., quien afirma que el muchacho “ le clavo una puñalada en el pecho”, ESTE TRIBUNAL, cambia la misma por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, y por lo tanto SE ADMITE totalmente la acusación en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en cuanto al delito de LESIONES calificándolo como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previo en el articulo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.

Encontrándose presente en la audiencia procede a identificar a la víctima, quedando identificado como L.D.A.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.118.663, de 21 años de edad, domiciliado en: comienzo de la Calle Comercio, Casa Nº 07, Guarenas, Estado Miranda quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba al medio dia camino a mi casa en la calle Bermúdez y a la altura de Almacenes Pacheco me sorprendieron dos sujetos y me agarraron y me dijeron que me era un atraco y me quitaron un Kohala, con mis cosas y mi cartera y pude ver unos policías y les dije lo ocurrido y a poco rato los localizaron con mis cosas. Yo tenía como setenta mil bolívares (Bs: 70.000,00) El muchacho que está aquí en la sala es uno de los sujetos que me quitó mis cosas ese día es todo”.-

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma lícitas, son idóneas, legales, y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que está plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos punibles históricamente señalados, los cuales fueron perpetrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, y son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merecen sanciones no privativas de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de los acusados.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo, por ello que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizaron actos delictivos como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.J.S. y ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de L.D.A.L., hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad personal, y la propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue autor de los hechos delictivos imputados. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia, en primer termino de delitos graves, cuya protección a la integridad personal resulta indispensable, y de otro lado de un delito grave que atenta contra los bienes jurídicos pertenecientes a las personas, cuya protección es igualmente y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de coautoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a las normas jurídicas, previamente determinadas, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarados responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de sus comportamientos, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por sus acciones, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, cuenta actualmente con (17) años de edad, y para la época de la comisión del primer hecho tenia 15 años, y 16 al segundo, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, asistiendo con regularidad a las prestaciones y además, como quedo explanado en la audiencia adujo estar trabajando para mantener el hogar que había formado ya que tiene una niña de un año, y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa constan los estudios psiquiátricos, psicológicos, que indican que el adolescente es un joven con escasa supervisión y contención en sus conductas, y con escasa conciencia de la problemática y tendencias impulsivas, sin embargo en cuanto a la conducta desplegada referente a la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, el carácter socio educativo del proceso, y la aplicación del interés superior, y la posibilidad de cambio conductual que emana de su actual disposición al trabajo y al nuevo hogar fundado, permiten a este Tribunal establecer que el cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en los delitos imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, (Pertenece a su mujer de nombre Yohanys Navas), por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, (actualmente articulo 455 del referido código) en perjuicio del ciudadano L.D.A.L. y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.J.S., de conformidad con las previsiones del articulo 578, literal “f”, en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE L.A. Y DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberán ser cumplidas de forma simultaneas, y una vez culminadas las mismas deberá cumplir sucesivamente la sanción de SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” en relación con el artículo 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las reglas de conducta consisten en: 1) El Adolescente tiene prohibido asentarse de la jurisdiccion del Tribunal sin antes solicitarlo al juez correspondiente. 2) El adolescente tiene la obligación de tramitar la a la brevedad posible la expedición de su cédula de identidad. 3) El Adolescente no puede cambiarse de domicilio o residencia sin antes indicarlo a el Tribunal. 4) El adolescente tiene prohibido reunirse con personas proclives al alcohol, las drogas y a los juegos de envite y asar. 5) El adolescente tiene la prohibici+ón de portar cualquier tipo de armas. 6) El adolescente tiene la obligación de Presentarse ante el Tribunal de Ejecución una vez cada treinta (30) días. 7) El adolescente tiene la Prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa los ciudadanos L.D.A.L. y R.J.S.. Dichas medidas deberán ser cumplidas bajo la vigilancia del equipo técnico que el Juez de Ejecucion así lo decida. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. Admitida totalmente la acusación en cuanto al delito de ROBO GENERICO Y parcialmente la acusación en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVEZ, y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, CONDENA al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, (actualmente articulo 455 del referido código) en perjuicio del ciudadano L.D.A.L. y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.J.S., de conformidad con las previsiones del articulo 578, literal “f”, en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE L.A. Y DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberán ser cumplidas de forma simultaneas, y una vez culminadas las mismas deberá CUMPLIR LA SANCION SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” “c” y “d” Y en relación con el artículo 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se instruye al Secretario a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez precluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 12:30 P.m. del día Treinta y uno (31) de Enero de 2007. Años l96 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

Causa 1C-742-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR