Decisión nº 1C-1009-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Visto que en la audiencia de presentación del imputado aprehendido, celebrada en esta misma fecha, con relación al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se acordó DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, de conformidad con el articulo 57 en concordancia con El articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente, al Tribunal de Juicio correspondiente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, y siendo la oportunidad legal para dictar el auto fundado de esta decisión, el Tribunal la emite en los termiónicos siguientes:

Se evidencia del folio (6) de la presente causa, el Acta policial de fecha 21 de enero de 2007, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en el cual fue aprehendido el adolescente que nos ocupa, junto con otras personas, como resultado del aviso sobre el previo enfrentamiento armado de las personas que conducían el vehiculo fiat palio dentro del cual se encontraba el adolescente imputado, y consta igualmente la entrevista de la victima, propietario del vehiculo ciudadano E.J.B.M., Cedula de Identidad 13.231.482, de profesión medico, quien manifestó que fue despojado de su vehiculo en la ciudad de Caracas, específicamente en Los Chaguaramos cuando ingresaba al estacionamiento de su residencia.

Ahora bien, lo anteriormente señalado indica que aun cuando el adolescente fue aprehendido dentro del territorio jurisdicción de Guatire Estadio Miranda, junto con un adulto y una joven embarazada, consta que el delito se inició y consumo en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo afirma la victima del delito al indicar entre otras cosas “…Yo estaba llegando a mi casa como a media noche y meto el carro al estacionamiento y me abordan dos personas… Ellos me ruletearon como 40 minutos y luego me dejaron a nivel de Antimano vía a Caricuao… al amanecer recibí una llamada de la policía de Guarenas donde me dicen que tienen mi carro en el comando y que me ubicaron por unos documentos que estaban en el carro y me fui al lugar y vi mi carro tiroteado y con dos cauchos desinflados y tenían mi teléfono y mis cosas que me robaron los muchachos y me dijeron que los tenían detenido y me vine al Tribunal para la audiencia. A preguntas respondió. Eso fue en Los Chaguaramos Caracas..”.

Cabe destacar en contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Articulo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

La norma transcrita nos señala en forma indudable, el primer modo de establecer la competencia para conocer en materia penal, y siendo que el delito se cometió fuera de esta jurisdicción, específicamente dentro del territorio del área metropolitana de Caracas, no le corresponde a este Tribunal seguir conocimiento de la presente causa, ello en virtud del principio constitucional del Juez Natural establecido en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Ordinal 4º. Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley..

Sin embargo, este tribunal procedió a celebrar la audiencia de presentación el detenido y emitió los respectivos pronunciamiento en presencia de las partes, previo análisis de todas las actuaciones procesales, ello de conformidad con la Sentencia Nº 1705, de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE 01-2772.

Sentencia que se considera de aplicación vinculante a los procesos en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, por lo cual merece especial aplicación del articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar:ºººººººººººººº

Articulo 61. “Declinatoria de competencia. El Juez que conocimiento de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuario al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.

Por las razones antes expuestas considera esta Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, en EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , SIGNADA BAJO EL Nº 1009-07 (nomenclatura de este Tribunal), seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ºde 16 años de edad, a UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLUITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, de esa circunscripción judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado. Las actuaciones serán entregadas a los funcionarios adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , SIGNADA BAJO EL nº 1009-07 (nomenclatura de este Tribunal), seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLUITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, de esa circunscripción judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las actuaciones serán entregadas a los funcionarios adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, para dar cumplimiento a lo acá acordado. CUMPLASE.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A.G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A.G.

CAUSA N° 1C-1009-07.

MSR/MAG

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