Decisión nº 1521 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000864

ASUNTO : IP11-P-2012-000864

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en contra del Ciudadano Imputado: A.A.A.G., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 25 de Julio de 2012, se celebro audiencia preliminar, en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Julio de 2012, siendo las 10:14 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: A.A.A.G., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. J.A.G.C. quien instruye la Secretaria ABG. L.L., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. J.D., el Defensor Privado Abg. D.M., el imputado: A.A.A.G.. Se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. L.M., quien según información aportada por el Abg. D.M., se encuentra enfermo y esta en consulta médica. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. Y.D., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: A.A.A.G., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al ciudadano: A.A.A.G., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano; A.A.A.G., manifestando el mismo que: NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: A.A.A.G., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: A.A.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.632.199, nacido en fecha 12-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de latonería, Hijo G.A. y de Y.G., residenciado: Punta Cardon, calle las palmas con Acosta, casa sin Número, casa N° 24, de color Beige con portón Blanco, diagonal a la carnicería barrilo, número de teléfono 0426-2018930.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. D.M., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal y solicito se mantenga la medida de Arresto Domiciliario a favor de mi defendido ciudadano A.A.A.G.. y se ordene la apertura del juicio Oral y publico a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido Es todo”.

LOS HECHOS

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos en el presente asunto sucedieron de la manera como quedaron plasmados en el acta Policial, de fecha 27 de marzo del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “En el día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Detective F.C., Agentes N.G., a bordo del vehículo particular, en momentos cuando nos desplazábamos por la calle Acosta con calle Rivas, sector La C.d.P.C., de esta ciudad, específicamente al lado de la ESCUELA BASICA S.D., avistamos a una persona de sexo masculino, a quien se le aprecio para ese instante como vestimenta una chemisse de color naranja, un pantalón corto deportivo de color gris con azul y rayas negras, quien mostraba una actitud de nerviosismo, motivo por el cual nosotros descendemos del automotor que tripulábamos, debidamente identificados con chaquetas alusivas a nuestra institución y al percatarse de nuestra presencia, esta persona comenzó a caminar en sentido contrario de la comisión tratando de evadirla, por lo que de manera inmediata procedimos a darle la voz de alto, acatando este ciudadano dicho llamado, se le hizo referencia si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, negándose rotundamente en portarla, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, logrando ubicar a un ciudadano que transitaba por la referida dirección, a quien luego de identificamos como funcionarios activo de este cuerpo policial y exponerles los motivo de nuestra presencia, el mismo nos informo no tener problema alguno en fungir como testigo presencial para la revisión corporal del ciudadano en cuestión, quedando este ciudadano identificado de la siguiente manera: J.J.H.R., de racionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.478 948; acto seguido se procedió a realizársele la respectiva revisión corporal en presencia del testigo, al ciudadano, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en un bolso tipo koala, de color negro. específicamente en el compartimiento derecho, veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético color azul con negro, todos anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, de presunta droga (cocaína); dicha revisión fue realizada por el funcionario Agente N.G., quien se encargo de colectar y custodiar la misma, en vista del resultado obtenido y encontrándonos e un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, trayendo con nosotros al ciudadano quien fungió como testigo a objeto de recibir entrevista por escrito e igualmente los envoltorios colectados, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de ser sometidos a las experticias de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el articulo 202-B del último Código ya citado; asimismo fue traído a la Sede, el sujeto aprehendido, quien quedo plenamente identificado por datos que aportara verbalmente el mismo, por carecer de documentación alguna, como: A.A.A.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, en cuando a la solicitud de la defensa. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, asi una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano : A.A.A.G., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) Declaración de la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió el acta N° 9700-060-214, de fecha 27 de marzo de 2012, la Inspección de Sustancias y la experticia Química-Botanica a la sustancia incautada.

2) Declaración de-l funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 27 de marzo de 2012, al sitio del suceso.

3) Declaración de-l funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 27 de marzo de 2012, al sitio del suceso.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

4) Declaración de los Funcionarios actuantes F.J.C., S.J.R., N.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento e incautaron las evidencias en el mismo, que sirvieron de fundamento a la presente acusación penal.

5) Declaración del ciudadano J.J.H.R., el mismo es útil, necesario y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue el testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.

DOCUMENTALES

1) Actas N°s N° 9700-060-214, de fecha 27 de marzo de 2012 de Inspección de Sustancias y Experticia Química a la sustancia incautada, suscrita por la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia el tipo de sustancia y el peso de la misma.

2) Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 27 de marzo de 2012, al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios R.M. Y C.M., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto, los mismos fijan en la mencionada Inspección, el sitio del suceso.

DOCUMENTAL NO ADMITIDA

No se admite para su exhibición el acta Policial de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes F.J.C., S.J.R., N.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto dichas actas son actos de procedimiento y no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite las Pruebas Testimoniales presentadas por la Defensa Privada, las cuales son las siguientes:

TESTIGOS

1) Declaración de los ciudadanos R.A. CHIRINOS GIOMEZ Y CVARLOS A.N.G.. Las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y publico, por cuanto los mismos son testigos que presenciaron el procedimiento, según afirma la defensa técnica y tienen conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. Igualmente se le admite la comunidad de la prueba invocada.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al Ciudadano imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso. CUARTO: Declara con lugar la solicitud de Medida hecha por el ciudadano defensor de mantenerle el arresto domiciliario a su defendido. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Ciudadano: A.A.A.G., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado.

La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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