Decisión nº PJ0062012000435 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002362

ASUNTO : IP11-P-2005-002362

CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensa Publica, mediante la cual requiere se decrete la conmutación de la pena en confinamiento, a favor del penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 del 16/05/2007, 325 del 17/07/2006, 19 del 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que el ciudadano F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, y terminaría de cumplir la pena principal el día 10 de Abril del año 2013 (10/04/2013) -inclusive-. Así se Decide.

Ahora bien de la solicitud realizada por la defensa, relacionada con la conversión de la pena en Confinamiento, es menester señalar que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena –dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad-, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano.

• Que riela en la presente causa CONSTANCIA DE BUENA, CONDUCTA, del ciudadano F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, en la cual señala: “Conducta Progresiva ajustada al articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”

• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según de la Revisión del Sistema Informático JURIS 2000.

• Que -como ya se dijo- ha cumplido con el tiempo de pena establecido para optar al confinamiento de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, quedando establecida en la siguiente dirección: “BARRIO ARMANDO REVERON NUMERO 53A-29, AVENIDA 99C, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA”, la cual fue debidamente avalada “positiva” por el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, de fecha 20-07-2012.

Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al ciudadano F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, en la dirección aportada ubicada en el estado Zulia. Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405, así como su fecha de culminación. Así tenemos que le resta por cumplir un total de OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS que sumado 1/3 a esa cantidad, es decir, Dos (2) meses y Veinte (20) días le corresponde cumplir la pena de confinamiento el día 03 de julio de 2013 (inclusive). Así se decide.

Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos residirá en la siguiente dirección: “BARRIO ARMANDO REVERON NUMERO 53A-29, AVENIDA 99C, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA”, con estricta sujeción a las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la “PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA”, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante la Jefatura Civil de la “PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA L.I. al penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor del penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA L.I. del penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado F.S.: Se fija como residencia del penado la siguiente: “BARRIO ARMANDO REVERON NUMERO 53A-29, AVENIDA 99C, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA”. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA”, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante la Jefatura Civil de la PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Notificar a la Jefatura Civil de la “PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA”, sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TREINTA (30) DIAS, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la C.d.T. que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Notificar al C.N.E. sobre la inhabilitación recaída durante el tiempo de condena en el penado F.J.A.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.981.405.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 30 días del mes de julio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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