Decisión nº PJ0062012000843 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000376

ASUNTO : IJ11-P-2012-000064

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Oficio Nº E-798-2012, de fecha 16 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IJ11-P-2012-000064, seguida al ciudadano G.J.A.L., condenada a cumplir la penal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4, en concordancia con el 83 y segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.A.C., dándole entrada este juzgado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha de julio del año 2011, por el Juzgado Tercero en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano G.J.A.L., condenada a cumplir la penal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4, en concordancia con el 83 y segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.A.C.,.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 57 al 63 ambos inclusive, de la presente causa, la Sentencia Condenatoria, que impone al penado G.J.A.L., condenada a cumplir la penal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4, en concordancia con el 83 y segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.A.C., adquirió firmeza mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano G.J.A.L., , en ese sentido se constata:

La penada G.J.A.L., fue detenida preventivamente, en fecha, 01 de abril de 2006, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 04-04-2011, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.

En fecha 30 de enero de 2008, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la penada G.J.A.L..

Posteriormente en fecha 8 de enero de 2012, es aprehendida la penada de autos, y puesta a disposición del Tribunal Primero de Control.

En fecha 9 de enero de 2012, se realiza audiencia en la cual se revoca a la mencionada penada la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del COPP, consistente en la presentación cada 15 días ante el tribunal, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se establece como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado falcón con sede en la ciudad de Coro.-

En fecha 06 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual la penada de autos admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, y se le impone la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se MANTINE la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

En fecha 14 de diciembre de 2012, el tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, mediante auto declara con lugar la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la penada G.J.A.L., en virtud de la solicitud presentada por la Defensora Pública Quinta, y se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, de lo cual deviene que la penada hasta la presente fecha, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS.

Ahora bien restados ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene la penada de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION impuestos, nos da que la penada de autos, le resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 2 de octubre de 2014, y así se decide.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado G.J.A.L., podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida A.F. por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en Arresto domiciliario, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis la penada G.J.A.L., se encuentran en un régimen de libertad anticipada, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. S.. 111 del 01/02/2006; S.. 1325 del 04/07/2006; S.. 57 del 10/02/2009; S.. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a la ciudadana G.J.A.L., este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato J.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que condenó al ciudadano G.J.A.L., a cumplir la penal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4, en concordancia con el 83 y segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.A.C.. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 26 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo. N. a la penada. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre la ciudadana G.J.A.L., para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

N. a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de febrero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

A.. Yraima Paz de Rubio

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretario.-

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