Decisión nº PJ0062012000452 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001110

ASUNTO : IP11-P-2007-001110

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA

Visto que en esta misma fecha se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401, ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401, y que una vez acumulados se impuso la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:

Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 02 de julio del año 2008.-

Que fue realizada la Audiencia de Presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2007-001110, el día 12 de junio del año 2007, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados, posteriormente en fecha 06 de marzo del año 2009, le fue otorgado al ciudadano J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401, la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.

Que en fecha 25 de septiembre del año 2009, fue detenido en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2009-003999, le fue realizada la audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2009-003999, el día 27 de septiembre del año 2009.-

Que el día 02 de Julio del año 2008 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio en la causa penal IP11-P-2007-001110, la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.-

Que el día 21 de octubre del año 2010 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, Imponiéndole el referido Tribunal de Control en la causa penal IP11-P-2009-003999, la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401, ha estado privado de libertad desde el 02 de julio del año 2008 hasta 06 de marzo del año 2009, fecha en que le fue otorgado al ciudadano J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401, la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, un total de Cumplimiento físico de pena de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS.-

Ahora bien, este Juzgado procede a restar OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS de la fecha de la última detención, es decir, 25 de septiembre del año 2009, así como el tiempo redimido por trabajo y estudio, es decir, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS.-

En atención a lo anterior tenemos que de la suma de todos los lapsos mencionados el penado de marras, aún le faltaría cumplir un total de TRES (3) AÑOS y DOS (02) MESES, de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 06 de octubre del año 2015, y así se decide.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Por otra parte habiendo determinado lo anterior se precisa que el penado de marras no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, dado que el ciudadano penado J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401, se encontraba en el disfrute de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente Destacamento de Trabajo, otorgado por este Tribunal de Ejecución, extensión Punto Fijo, en fecha 06 de marzo del año 2009, al momento de comerte el delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, dando cumplimiento alo señalado en el articulo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, no obstante ello podrá optar al confinamiento cuando cumpla con Cinco (5) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días de pena cumplida lo cual sería el 28 de julio del año 2013,. Así se Determina.

De igual forma se reitera que para optar al beneficio de confinamiento, mencionado en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA impuesta al ciudadano J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del auto de REDENCIÓN EFECTUADA. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Remitir al Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado J.C.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.401, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 06 días del mes de agosto de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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