Decisión nº 1535 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002565

ASUNTO : IP11-P-2012-002565

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LEGUIS E.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.F.B.. y por cuanto en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil doce (2012), se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Agosto de Dos Mil doce (2012), siendo las 11:56 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002565, seguido contra el Ciudadano: LEGUIS E.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.F.B.. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretario de Sala ABG. L.L., en la Sala de Audiencias ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público ABG. D.G., el Defensor Público Primero Abg. J.T.M., el Imputado LEGUIS E.G.C.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima F.A.F.B., quien fue notificada de manera positiva. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. D.G., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: LEGUIS E.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.F.B.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano: LEGUIS E.G.C., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando el ciudadano; LEGUIS E.G.C.. Que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: LEGUIS E.G.C., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: LEGUIS E.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Sector Las Margaritas, Sector 2, vereda 8, casa 4, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. J.T.M., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa

Primero

Hace formal oposición a la acusación Fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal vigente a los efectos de que mi defendido sea considerado como el autor del delito de robo el cual calificó ya que no existen en las actuaciones que se desprenda en la fase investigativa elementos de convicción suficientes que motivaran a la acusación Fiscal en consecuencia ciudadano Juez solicito que la misma no sea admitida. Segundo: Para el caso negado que sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba ofertadas por el Ministerio Público en todo y en cuanto le beneficie a mi defendido no obstante el ministerio Público renunciará alguna de ellas. Tercero: esta defensa técnica ratifica el escrito de descargo consignado en su oportunidad legal e igualmente solicita revisión de medida menos gravosa a la privativa de libertad. Es todo”.

LOS HECHOS

Según acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, los hechos sucedieron de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 01 :15 horas de la mañana de hoy domingo 13 de mayo del año 2012, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas - 015, momentos cuando me desplazaba por la avenida General Riera con calle Cumaraguas del sector Puerta Maraven, en sentido de circulación Norte-Sur, cuando un ciudadano conduciendo un vehiculo blanco con un aviso de taxi de la línea QUICK CAS SERVICE me detiene y manifiesta que la acaban de robar bajo amenaza de muerte con un cuchillo, una persona de sexo masculino que vestía para el momento camisa negra y pantalón negro, dicho robo fue a pocas cuadras de donde me encontraba, de inmediato procedí a informar vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales, donde informe sobre la novedad e inicie la búsqueda de esta persona por el sector antes descritos, en la calle San Román con calle Dr. Peña aviste a un ciudadano con características similares a las del ciudadano sindicado de cometer el robo, se desplazaba a pie quien vestía camisa negra y pantalón negro, le di la voz de alto al ciudadano para que detuviera su marcha, me identifique como funcionario policial y le solicite que colocara sus manos sobre su cabeza, le pregunte si portaba algún objeto dentro de sus pertenencia o adherido a su cuerpo lo exhibiera, el mismo respondió que no, luego le indique que le realizaría una inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que en su mano izquierda empuñaba una cantidad de dinero en billetes de aparente curso legal en el país, seguidamente le solicite la exhibición de la cedula de identidad quedando el ciudadano identificado como queda escrito LEGUIS E.G.C., nacionalidad Venezolana, de 21 años de Edad, natural de Mérida, Estado Mérida sector Chamita, casa numero 04, vereda numero 08, nacido en fecha 19/04/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.659.071, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia estable en la localidad, quién es hijo de E.G. (fallecida) y su padre manifestó no conocer, en ese momento se presentó el ciudadano quien fue victima del robo y manifestó reconocer al detenido como autor del robo en contra de su persona, así mismo manifestó que el dinero que se le encontró al ciudadano antes descrito fue lo que le robo y es producto de su trabajo como taxista, la victima quedo identificado como F.A.F.B., nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.864.963,quien conducía para ese momento el vehiculo: placa GAL-34W; marca TOYOTA; modelo STARLET; color BLANCO; tipo SEDAN; uso PARTICULAR; clase AUTOMOVIL; año 99; serial de carrocería JTB64EPOX0023044, acto seguido se procedió a su detención y traslado hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana, sitio en el cual se procedió a contabilizar el dinero, de aparente curso legal en Venezuela incautado al detenido, siendo la cantidad de Ochocientos Veintiocho Bolívares (828,00 Bs) Desglosado De La Siguiente Manera: Tres (03) Billetes De Cien (100) Bolívares, Seriales Números F55267687, C48142073, A72441530; Siete (07) Billetes De Cincuenta (50) Bolívares, Seriales Números F33200419, F27609934, K15048700, J45053470, E47632758, E13082169, B08139890; Tres (03) Billetes De Veinte (20) Bolívares, Seriales Números J29243577, H01381599, F56895742; Seis (06) Billetes De Diez (10) Bolívares, Seriales Números B61892394, L07960145, H88145251, P25440999, F16285200, A6167159708; Ocho (08) Billetes De Cinco (05) Bolívares, Seriales Números L35277934, H03287706, K53905397, L 16095305, A28410332, K35486601, H10313604, 145306870; Nueve (09) Billetes De Dos (02) Bolívares, Seriales Números E19230137, F28905216, E88136372, F87550726, E72970135, E03050692, F06865490, E84774722, F09523195.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a los imputados, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al mismo, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, y subsana en este acto la promoción de las pruebas documentales que utilizara en juicio de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano LEGUIS E.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.F.B..

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: LEGUIS E.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.F.B., Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS R.M., ROBERTO SIBADA Y YONDRYX GUZMAN, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizaron el Acta de Inspección Técnica S/N°, de fecha 12 de mayo de 2012, al sitio del suceso. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la presunta responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.

2) TESTIMONIO del funcionario J.M.G. adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito la Experticia de Reconocimiento Legal N° 302, de fecha 14 de mayo de 2012, practicado al vehiculo propiedad de la Victima y en el cual se desplazaba al momento de ser despojado por el imputado, del dinero que cargaba en ese momento. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.

3) TESTIMONIO del funcionario J.G. adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-st. S7N, de fecha 14 de Junio de 2012, al dinero incautado al imputado de autos y que le había despojado a la victima en el hecho. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.

4) TESTIMONIO de los funcionarios J.M.R. y C.M., adscritos a la Coordinación de Policía del Municipio carirubana del Estado Falcón. Útiles y Necesarios por cuanto los mismos son los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual quedo detenido el imputado de autos, e incautaron el dinero despojado a la victima.

5) TESTIMONIO del ciudadano F.A.F.B., Pertinente por ser la victima y un testigo referencial de los. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.

DOCUMENTALES:

1) Para su incorporación por su lectura al debate, LA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, al sitio del suceso, de fecha 12 de mayo de 2012, practicada por los funcionarios R.M., ROBERTO SIBADA Y YONDRYX GUZMAN, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2) Para su incorporación por su lectura al debate, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 302, de fecha 14 de mayo de 2012, practicado al vehiculo propiedad de la Victima y en el cual se desplazaba al momento de ser despojado por el imputado, del dinero que cargaba en ese momento. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.

3) Para su incorporación por su lectura al debate, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-S/N, de fecha 14 de junio de 2012, practicada al dinero incautado por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO

Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al ciudadano imputado LEGUIS E.G.C., sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérsele y en cuanto le quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándole en este mismo acto si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa del ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, este Tribunal Tercero de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: LEGUIS E.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Sector Las Margaritas, Sector 2, vereda 8, casa 4, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.F.B.. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicita por la defensa pública a favor del imputado de autos, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado desde el momento de su aprehensión. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: SEPTIMO: Se mantiene como sitio de reclusión la Policía Municipal (POLICARUBANA) de esta ciudad de Punto Fijo, al imputado LEGUIS E.G.C.. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente publicación se dicta fuera del lapso del artículo 177 del

Código Organito Procesal Penal, Notifíquese a las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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