Decisión nº 1903 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004296

ASUNTO : IP11-P-2013-004296

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por al Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos W.J.M. CADENAS Y J.A.G., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia en este acto el Tribunal a publicar la resolución recaída en el presente asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 23 de Febrero de 2013, siendo las 6:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos, W.J.M. CADENAS C.I: 14.415.555 Y J.A.G.C.I: 18.647.957, efectuados por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano J., instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, los ciudadanos imputados W.J.M. CADENAS Y J.A.G.. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Quienes designan en la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, como su defensor de confianza al ABG. L.M.I. 81.153, DOMICILIO PROCESAL CALLE RIVAS CASA 45 ENTRE CHILE Y URUGUAY DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON TELEFONO 02692451115, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos W.J.M. CADENAS Y J.A.G.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: W.J.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.415.555 de 32 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante y Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-10-1980, D.: J., C.T., Casa 523, Campo Medico Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono 0424-6274615. El segundo se identifico de la siguiente manera J.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.647.957 de 33 años de edad, estado civil soltero de ocupación V., Natural Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-04-1979, D.: Los Rosales, C.P., casa sin numero sin frisar a 600, metros del Colegio Los Rosales, sector Punta Cardon de la ciudad de Punto Fijo del estado F.. Acto seguido, el ciudadano J. explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. M.E.D., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos W.J.M. CADENAS Y J.A.G., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Se deja constancia que se acogen al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano J. otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. L.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenas noche a la partes presente, ciertamente el Ministerio Publico, expone sus alegatos y los ofrece como elementos de convicción, de igual manera expone la precalificación como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del COPP y solicita la medida de coerción personal de presentaciones periódicas pero esta defensa considera que estamos en presencia de la violación de carácter constitucional como es el articulo 49 de CRVB, 44 ejusdem, cuanto legislados constitucional señala el lapso oportuno de 48 horas nuestra constitución esta garantizando los lapsos para colocar que el Ministerio Publico coloque a disposición a los ciudadanos aprehendido nuestro código en su articulo 243, aparte 2 tiene característica de índole constitucional y proteccionista, cuanto el órgano aprehensor detiene en flagrancia, debe colocar a disposición en un lapso de 12 horas, a los imputados a la orden del Fiscal del Ministerio Publico, revisando la causa no existe, el oficio que indique la hora que fueron colocados los detenidos a la orden fiscal, esta defensa técnica le pregunto al Ministerio publico, el oficio pero esta no lo consigno, por cuanto considera la violación de derechos constituciones, estañando a esta defensa que la causa no sé haga acompañar. En tal sentido solicito la nulidad de la actuaciones por cuanto vulnera el debido proceso, es decir dale cumplimiento a los garantiza constituciones de 12 horas debe el órgano aprehensor, y en presente procedimiento se vulneraron los mismos. Del Tribunal considera necesaria acordar la medida cautelar se solicito una presentaciones cada 45 días. Es todo”.

LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto, sucedieron presuntamente, tal y como lo plasman, en ACTA POLICIAL, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy viernes 22 de febrero del dos mil trece (2013), encontrándome de servicio punto a pie en la calle Colombia con avenida Z. en compañía del oficial OFICIAL CAMBERO ASDRÚBAL, titular de la cedula de identidad numero V-16.801.060, momentos cuando se nos acercan dos (02) ciudadanos donde uno de ellos de piel blanca contextura delgada quien vestía franela de rayas blancas y gris, pantalón blue jean, me indica que había sido yo que le había quitado los documentos para conducir vehículo (licencia y carta medica) al ciudadano W.M., quien manifestó que se lo entregara inmediatamente porque tenia al alcalde pepe iglesias en línea telefónica, que el ya tenia conocimiento del caso de inmediato le manifesté que estaba equivocado, que me estaba confundiendo, posteriormente le indico al ciudadano que venia con el quien es de procedencia goajiro de piel morena, estatura alta, cabello de color negro, quien vestía al momento una camisa multicolor de rayas y un pantalón blue jean, que me reconociera y confirmara que yo era el oficial que le había quitado los documentos, quien confirmo en forma grosera señalándome, diciéndome que si era. Le solicite la exhibición de la cedula de identidad quien no quiso identificarse negándose a mostrar la cedula de identidad, En vista de la situación solicite apoyo a la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-014 al mando del oficial J.L., en compañía del oficial M.R., trasladándose al sitio de inmediato, luego el ciudadano de contextura gruesa, de mediana estatura, piel blanca, que vestia una franela de color azul y pantalón blue jean, quien de forma agresiva llego gritándome e insultándome diciendo fuiste tu payaso, empujándome con la mano empuñada, en el pecho, le informe que estaba confundido, quien respondió en su actitud agresiva fuiste tu, fuiste tu y me volvió a empujar golpeándome el antebrazo izquierdo, por lo que procedí a introducir en la unidad detenido al igual que el ciudadano de procedencia guajira quien y opuso resistencia ante la solicitud de exhibición de su (cedula de identidad). Una vez estando en el centro de coordinación policial con sede en la avenida Tumaruse entre avenida R.G. y avenida Z., edificio P. se procedió a la identificación de los ciudadanos involucrados quienes responden al nombre de M.C.W.J. portador de la cedula de identidad correspondiente al numero V-14.41 5.555, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido de fecha 08/10/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio empresario, quien manifestó residir en el sector campo medico, calle T., casa numero 523, J. municipio los taques, quien dice ser hijo de I. cadenas (viva), y de W. medina (vivo), y G.J.A.J. portador de la cedula de identidad correspondiente al numero V-18.647.957. de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa estado Zulia, nacido en fecha 20/05/1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, quien manifestó residir en el sector bicentenario, de punta cardón, parroquia punta cardón, municipio Carirubana, quien dijo ser hijo de M.G. (viva), y de J.F. (vivo).

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, de fecha viernes 22 de febrero del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy viernes 22 de febrero del dos mil trece (2013), encontrándome de servicio punto a pie en la calle Colombia con avenida Z. en compañía del oficial OFICIAL CAMBERO ASDRÚBAL, titular de la cedula de identidad numero V-16.801.060, momentos cuando se nos acercan dos (02) ciudadanos donde uno de ellos de piel blanca contextura delgada quien vestía franela de rayas blancas y gris, pantalón blue jean, me indica que había sido yo que le había quitado los documentos para conducir vehículo (licencia y carta medica) al ciudadano W.M., quien manifestó que se lo entregara inmediatamente porque tenia al alcalde pepe iglesias en línea telefónica, que el ya tenia conocimiento del caso de inmediato le manifesté que estaba equivocado, que me estaba confundiendo, posteriormente le indico al ciudadano que venia con el quien es de procedencia goajiro de piel morena, estatura alta, cabello de color negro, quien vestía al momento una camisa multicolor de rayas y un pantalón blue jean, que me reconociera y confirmara que yo era el oficial que le había quitado los documentos, quien confirmo en forma grosera señalándome, diciéndome que si era. Le solicite la exhibición de la cedula de identidad quien no quiso identificarse negándose a mostrar la cedula de identidad, En vista de la situación solicite apoyo a la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-014 al mando del oficial J.L., en compañía del oficial M.R., trasladándose al sitio de inmediato, luego el ciudadano de contextura gruesa, de mediana estatura, piel blanca, que vestia una franela de color azul y pantalón blue jean, quien de forma agresiva llego gritándome e insultándome diciendo fuiste tu payaso, empujándome con la mano empuñada, en el pecho, le informe que estaba confundido, quien respondió en su actitud agresiva fuiste tu, fuiste tu y me volvió a empujar golpeándome el antebrazo izquierdo, por lo que procedí a introducir en la unidad detenido al igual que el ciudadano de procedencia guajira quien y opuso resistencia ante la solicitud de exhibición de su (cedula de identidad).

ENTEVISTA de la ciudadana J.C.I.C., quien expuso lo siguiente: el día de hoy viernes 22/02/2013, a eso de las 04:50 de la tarde me encontraba en la calle Colombia con esquina avenida Z. tejiendo gorros para damas ya que con eso me gano la vida, cuando de observo que se encontraban dos (02) funcionarios policiales parados en la Colombia con avenida Z. y llegaron dos (02) sujetos uno era guajiro y el otro era un blanquito y le estaban .preguntando algo el cual no logre escuchar ya que estaba como a tres (03) mts, ero el guajiro comenzó a señalar a uno (01) de los funcionarios que se encontraba alli, seguidamente llego un (01) sujeto de piel blanca quien vestía franela azul y pantalón jean azul quien comenzó de forma alterada a señalar al mismo funcionario, comenzó a vociferar palabras en su contra y decía textualmente FUISTE TU FUISTE TU, en eso observe que se aglomeraron las personas en el sitio y los ciudadanos se afrontaron a los policías, donde los funcionarios lograron someterlos ya que ambos sujetos se pusieron agresivos con la policías y se le abalanzaron, seguidamente los embarcaron en la patrulla y se lo llevaron detenidos, en eso se me acerco uno de los policías y me indico que si lo podía acompañar hasta la calle Tumaruse de santa I. hasta el centro de Coordinación policial Carirubana a rendir declaración, donde yo me traslade y dije lo que observe. Es todo.

ENTREVISTA de la ciudadana A.V.A., quien expuso lo siguiente: el día de hoy viernes 22/02/2013, a eso de las 04:50 de la tarde me encontraba en la calle Colombia con esquina avenida Z. trabajando en el alquiler de teléfonos celulares, cuando de observo que dos (02) sujetos le llegaron reclamando a unos funcionarios que se encontraban desde tempranas horas en la esquina de la calle Zamora con Colombia, uno de ellos era un guajiro y el otro era un muchacho blanco, donde de forma agresiva le reclamaban a un funcionario sobre unos documentos el policía e decía que seria que estaba confundido y los sujetos seguían señalándolo y le decían FUISTE TU FUISTE TU, uno de los ellos era un (01) sujeto de piel blanca quien vestía franela azul y pantalón jean azul, este comenzó de forma alterada y grosera a vociferar palabras en contra de los policías, fue en ese momento que se le fue encima a uno de ellos, pero los funcionarios los controlaron y los embarcaron a los dos en la unidad patrullera, en medio de la aglomeración de personas que se encontraban en el sitio la unidad patrullera se fue con las dos personas detenidas, seguidamente se me acerco uno de los policías y me indico que si lo podía acompañar hasta la calle Tumaruse de santa I. hasta el centro de Coordinación policial Carirubana a rendir declaración, donde yo me traslade y dije lo que observe. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

M. el ciudadano defensor que nos encontramos en flagrante violación a derecho a la defensa por cuanto en el presente asunto no se encuentra anexado la orden que debe existir para colocar a disposición dentro de las 12 horas a los imputados ante el Ministerio Publico y que de esta manera se violan derechos constitucionales y procedímentales de los imputados de auto, al respecto el Tribunal deja constancia que los funcionarios al practicar un procedimiento, participan telefónicamente al fiscal del Ministerio Publico, al efecto de informarle que estos ciudadanos fueron detenidos y quedaran a partir de esa hora a orden del Ministerio Publico, y el Ministerio Publico gira instrucciones vía telefónica a los efecto de que se realicen las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, es decir que el escrito que manifiesta el ciudadanos defensor es de mero tramite procedimental, que de ninguna manera vulnera derechos constitucionales y procedimientales de los imputados, máximo que en el presente asunto el procedimiento se efectuó en fecha 22-02-2013 a las 4:50 de la tarde y los imputados fueron colocarlos a la orden del Tribunal en el día de hoy 23-02-2013, a las 4:30 de la tarde a los efecto de que en presencia de su defensor se realice el acto de imputación correspondiente. En el presente asunto como elementos de convicción tenemos el acta policial CAMBERO ASDRUBAL del la Policía de Carirubana, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar donde presuntamente los ciudadanos presentes en sala, procedieron de manera violenta en su contra, constituyéndose de esta manera el delito de resistencia a la autoridad tal como fue precalificado por la vindicta publica, el acta policial suscrita por el mencionado funcionarios, se encuentra avalada con la entrevista ante la policía de carirubana DE ,LOS CIUDADANOS AGUILAR VALBÍN ALICINDRY Y JANSASOY CHSOY IRMA, los cuales de las misma manera señalan y son contentes con el acta policial en narrar las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cuales los imputados de auto se resistieron a la comisión policial, considerando el tribunal que estamos en presencia de elementos de convicción suficiente para estimar que los imputados W.J. MEDINA CADENAS Y J.A.G., sean lo presuntos autores del mismo y por cuanto estamos en presencia de un delito de competencia municipal de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del COPP, establece el procedimiento para los delitos menos graves cuya pena no exceda de 8 años, debe el tribunal de imponerlos de tal procedimiento de conformo a lo previsto en el articulo 358 del COPP, acogerse al Procedimiento de suspensión condicional del proceso simples de admita los hechos y cumplan con las obligaciones que imponga el tribunal. Seguidamente se le pregunta a los ciudadanos imputados si deseaban acogerse a la medida de persecución del proceso de suspensión condicional del proceso, manifestando de manera individual W.J. MEDINA CADENAS Y J.A.G., no deseamos acogernos a la medida alternativa. Oído lo manifestado por los ciudadanos imputados, se ordena la remisión del expediente a la fiscalia 15ª del Ministerio Publico, a los fines de realizar la investigación que corresponda y presente el acto conclusivo en el presente asunto, y decreta contra los imputados de auto, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos imputados W.J. MEDINA CADENAS Y J.A.G., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos W.J. MEDINA CADENAS Y J.A.G., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad, solicitada por la defensa privada, por los argumentos explanados en sala. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la misma.

Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. C..

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

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