Decisión nº PJ0062012000674 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001915

ASUNTO : IP11-P-2007-001915

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante Oficio N° 2J-649-2010 de Fecha 12 de Mayo de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2007-001915, seguida al ciudadano A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.307, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-09-75, de profesión COMERCIANTE, hijo de E.M.R. Y ALIJESUS PEROZO, domiciliado en SAN PEDRO, VIA S.R., CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A UN (01) KM DEL COLEGIO S.C.; ESTADO FALCÓN, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2010.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año 2010 por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, S.A.d.C. en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.307.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 181 al 218 de la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de APOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTESDEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano H.B., a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…CON FALLO UNANIME DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MIXTO: PRIMERO: Se considera responsable y, por ende se CONDENA al ciudadano A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, 35 años de edad titular de la cédula de identidad personal número V12.497.3O7, soltero tercer año de bachiller como grado de instrucción, oficio comerciante residenciado en Municipio F.S.R. a 1 kilómetro del P.d.S.R. casa sin número vía San Pedro en casa de la Familia Perozo teléfono móvil: 0426-701-9242, hijo de A.J. PEROZO Y L.M.R.D.P. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Ó ROBO conforme al artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos en perjuicio del ciudadano H.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir a pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 23 de abril 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.307, en ese sentido se constata:

Que en fecha 11 de marzo del año 2010, el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, S.A.d.C., impuso al ciudadano A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.307, la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de APOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTESDEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano H.B..

Adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 23 de abril 2010.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.307, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 04 de octubre del año 2007, hasta la fecha 31 de julio del año 2008. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar NUEVE (9) MESES Y VEINTISITE (27) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 17 de enero de Dos Mil quince (17/01/2015) -inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.307, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.307, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.307, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, S.A.d.C., que condenó al ciudadano A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.307, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-09-75, de profesión COMERCIANTE, hijo de E.M.R. Y ALIJESUS PEROZO, domiciliado en SAN PEDRO, VIA S.R., CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A UN (01) KM DEL COLEGIO S.C.; ESTADO FALCÓN, a cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de APOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTESDEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano H.B. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.307, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de noviembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. J.G.

Secretario.-

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