Decisión nº 1883 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003179

ASUNTO : IP11-P-2013-003179

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal, en calidad de Imputado al ciudadano R.A.O.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el día de hoy, 11 de Febrero de 2013, siendo las 11:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. R.C.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: R.A.O.G.. Acto seguido el ciudadano J., instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. P.P., en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público, el imputado R.A.O.G. y el defensor público ABG. O.G.. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público, quien coloco a disposición al ciudadano R.A.O.G., quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional a quien se le incauto una presunta sustancia ilícita en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, lo que arrojo un peso neto de 3,40 gramos de cocaina, por lo que imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas

Solicito conforme lo establecido el arresto domiciliario con vigilancia ínter diaria, ello conforme lo establecido en el Articulo 242 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete al arresto domiciliario. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano esta siendo requerido por la comisión de uno de los delitos contra las personas, por un Tribunal de Control. Por lo que solicito se le prive hasta tanto el Tribunal resuelva tal situación. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: R.A.O.G., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: R.A.O.G., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 03/11/90, de 22 años de edad, casado, Cédula de Identidad No. 20.795.068, de profesión u oficio albañil, con residencia en Av. principal de B. vista, casa No. 2,una cuadra antes de llegar a la Unidad Educativa Belén, teléfono 0424-1039516, quien manifestó: “mi novia estaba cumpliendo años y fui a pasar la noche a su casa, y aun cuando tenia tiempo sin consumir compre lo que me incautaron y en eso llego un guardia y como me puse nervioso me requisaron y me encontraron los dos envoltorios que tenia para consumir

Yo soy consumido y estoy dispuesto a someterme a los exámenes que se requieran. Yo consumo perico y esa sustancia era para mi, yo tenia 12 envoltorios y pensaba distribuirla entre mis compañeros”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos sean los presuntos autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 2 de la Policía del Estado Falcón, según se desprende del acta policial, cargaba adherido a su cuerpo, las sustancias incautadas y descritas en el presente asunto. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas C. sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: R.A.O.G., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 03/11/90, de 22 años de edad, casado, Cédula de Identidad No. 20.795.068, de profesión u oficio albañil, con residencia en Av. principal de B. vista, casa No. 2,una cuadra antes de llegar a la Unidad Educativa Belén, teléfono 0424-1039516, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, referida al arresto domiciliario con vigilancia ínter diaria, ello conforme lo establecido en el Articulo 242 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo por cuanto tiene vigente una orden de aprehensión se ordena su reingreso en la comandancia de la Zona 2 a los fines de que sea trasladado el día miércoles 13 de febrero de 2013 a las 8:30 de la mañana a los fines de que el Tribunal Segundo de Control resuelva la situación del ciudadano. Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

La presente decisión se publica dentro del Lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Peal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 13° en su oportunidad. C..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR