Decisión nº PJ0062012000815 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003248

ASUNTO : IJ11-P-2010-000006

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928, condenado a Cumplir una pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por medio de sentencia de fecha 03 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928, desde el día 18 de agosto del año 2009 hasta el 11 de enero del año 2013, ha estado sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observándose que han transcurrido TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta J. que el penado J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de cumplimiento de pena de OCHO AÑOS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y UN (01) DIAS y así se decide. C. efectivamente su pena el 12 de mayo del año 2016, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 12 de septiembre del año 2013.

• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS de pena corporal, el día 12 de mayo del año 2014.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928, condenado a Cumplir una pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al penado J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928. Así se Decide.

Ahora bien, si bien es cierto una vez realizado el auto de cómputo de pena en virtud de redención efectuada al ciudadano penado J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928, y a la fecha le corresponde la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el Régimen Abierto, no es menos cierto que este Tribunal Único de Ejecución cónsono con las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006 y 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y la ultima de ellas No. 875 de fecha 26 de junio de 2012, dirigidas todas, a ratificar la imposibilidad de otorgar cualquiera de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena u otro beneficio, en los asuntos seguidos por los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a criterio de quien aquí decide, la tramitación de los requisitos para la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el Régimen Abierto, exigidos por el COPP, al que actualmente opta el penado de autos, sería inoficiosa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA que imponga de los cómputos de pena al ciudadano J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928. R. copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

N. a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de enero del año 2013 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo.

A.. Elda Lorena Valecillos M

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretario.-

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