Decisión nº PJ0062012000423 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000007

ASUNTO : IL11-P-2001-000007

AUTO DE ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA

Visto que en esta misma fecha 28 de mayo del año 2004 se publicó auto ejecución de Sentencia a favor del penado N.H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.801.81, este Tribunal procede actualizar el referido computo de pena, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a actualizar el computo de pena de la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 25 de julio del año 2001, por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, donde condeno al ciudadano N.H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.801.81.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano N.H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.801.81, en ese sentido se constata:

Que en fecha 28 de mayo del año 2004, este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, publicó Auto de Nuevo Computo de pena donde dejo constancia que para la mencionada fecha el penado N.H.A., tenia un cumplimiento físico efectivamente en reclusión mas la efectivamente redimida en su primera y segunda redención de pena por trabajos y estudios realizados por el penado, un total de pena cumplida de Cuatro (4) años, Once (11) meses y Doce (12) días.-

Que en fecha 20 de septiembre del año 2004, le fue otorgado al penado N.H.A., la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, la cual le fue Revocada mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2005.

Que en fecha 21 de octubre del año 2005, le fue otorgado nuevamente al penado N.H.A., la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, la cual le fue Revocada mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2006., siendo capturado en fecha 05 de junio del año 2006, y puesto a la orden de este Juzgado de Ejecución.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado N.H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.801.81, ha estado privado de libertad en todo el transcurso del procedimiento, un total de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el doce de enero del año dos mil dieciséis (12/01/2016)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado N.H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.801.81, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Por otra parte habiendo determinado lo anterior se precisa que el penado de marras no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, dado que el ciudadano penado N.H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.801.81, se encontraba en el disfrute de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente Destacamento de Trabajo, otorgado por este Tribunal de Ejecución, extensión Punto Fijo, en fecha 13 de septiembre del año 2009, dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, no obstante ello podrá optar al confinamiento cuando cumpla con Once (11) años y Tres (3) meses de pena cumplida lo cual sería el 12 de abril del año 2014,. Así se Determina.

De igual forma se reitera que para optar al beneficio de confinamiento, mencionado en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado N.H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.801.81, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA impuesta al ciudadano N.H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.801.81, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado N.H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.801.81. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Remitir al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado N.H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.801.81, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de Julio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR