Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-010709

JUEZ: ABG. E.A.A..

FICALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. M.P.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.A.R..

IMPUTADO: FREWING J.M.P., C.I 15.444.010, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 08/10/79, de 29 años de edad, venezolano, casado, de ocupación u oficio: Pelotero Profesional, hijo de M.P. y F.M., residenciado en la Urbanización El Paraíso avenida el placer, transversal 10, casa Nº 13D-20, de color b.C.E.L., teléfono 0414-5099109.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. OSCAR NARVEZ, IPSA Nº 66730 Y C.M. IPSA Nº 119658

DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FUGA DE DETENIDO, EXTORCION Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 239, 258 y 459 respectivamente del Código Penal y el articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 26 de Octubre del año dos mil ocho, siendo oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FREWING J.M.P., constituido este Tribunal con el Juez ABG. E.A.A., la Secretaria: ABG M.A.R., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3º del Ministerio Público ABG. M.P., se hizo efectivo el traslado del imputado FREWING J.M.P.. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FREWING J.M.P., precalifica los hechos como el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FUGA DE DETENIDO, EXTORCION Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 239, 258 y 459 respectivamente del Código Penal y el articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Quien expone las circunstancias por las cuales presenta antes este Tribunal al ciudadano FREWING J.M.P., C.I 15.444.010, solícito la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del COPP, se declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del COPP. Es Todo. En este estado el juez profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado el motivo por el cual fue aprehendido y traído a la audiencia imponiéndole el precepto constitucional contentivo en el numeral 5 del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar contra si mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual responde de manera negativa acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa: En primer lugar esta defensa se opone a al precalificación hecha en este acto por el Ministerio Publico y fundamenta dicha oposición en lo siguiente: en primer lugar se esta precalificando la conducta de mi defendido como que cometió entre otro delito el de Simulación de Hecho Punible, en relación con este tipo penal, el mismo no se le puede atribuir a mi representado a cuenta de que desde el principio hasta el final de los hechos que aparecen narrados en las actas de investigación, quienes cometieron delito, fueron funcionarios, tanto del DIN, como del CICPC, mi representado, se dedico única y exclusivamente va hacerle una carrera a estos funcionarios hasta donde los mismos le indicaron, concretamente hasta la población de Quibor, y una vez allí, se produce el hecho donde involucran de manera mal intencionada y con toda la premeditación existente a mi defendido, el mismo desconocía, que los funcionarios, le habían solicitado sus servicios para perpetrar y posteriormente consumar hechos punibles, y en consecuencia al ser ello así, mal podría imputársele al mencionado ciudadano los otros tres delitos mencionados aquí por la fiscalía, tales como Hurto de Vehículo, Fuga de Detenido y Extorsión. El desconocimiento de mi defendido existió, que efectivamente que de al declaración del imputado D.H., el asunto KP01-P-2008-010580, cuando el mismo en su declaración dice entre otras cosas lo siguiente “ le dije que me explicara bien lo que quería, en informa que como yo vivo en Quibor, que le haga un favor con el taxista F.M., él ya había hablando con él, para buscar un dinero a Quibor, como el es prestamista el dinero se iba a dar a él”, de este extracto de la declaración de este imputado se desprende sin lugar a dudas que el mismo contrato a mi representado para ir a Quibor a buscar un dinero en virtud que J.M., otro coimputado, es prestamista y lo contrario para ejecutar esa función, mas en ningún momento hubo concierto previo, con los funcionarios del C.I.C.P.C. y con los funcionarios de la DIN, Para recibir ningún dinero producto de situaciones delictivas por ellos maquinadas. Anexo en la presente audiencia 5 referencias personales, a favor de mi defendido Frewin Medina, en al cual se videncia que el mismo ha sido y es deportista, y trabajador. Igualmente anexo, constancia emanada de los operadores de la línea de taxi, del Centro Comercial SAMBIL, constante de cuatro (4) folios, en las que se evidencia que el ciudadano Frewin M.P. es un buen trabajador y no se ha visto involucrado en situaciones contrarias a la ley. Y dos (02) constancias de los vecinos del ciudadano Frewin Medina, de donde se desprende su buena conducta y que no se ha visto involucrado en situaciones delictivas. Asimismo consigno en dos folios, original de constancia de trabajo del ciudadano Frewin Medina, de donde se desprende que el mismo trabaja en una línea de taxi, y que tiene su arraigo en Barquisimeto, situación ésta que hecha por tierra un eventual peligro de fuga, que pudiera penase el Ministerio Público que existe. De la misma forma consigno en este acto, diez folios en fotocopia, constancia que el ciudadano Frewin Medina, ha practicado el deporte Béisbol. Consigno en este acto dos fotos originales, de donde se desprende que el mismo perteneció a Cardenales de Lara y Tiburones de la Guaira. Consigno constancia del periódico del diario HOY en original, de donde se desprende que el mismo jugo béisbol. También consigno en este acto dos placas en original con sus respectivas ordenes medicas, de la policlínica Cabudare, donde fue atendido Frewin Medina, el día martes, por presentar problemas de columna cervical producta de lesiones causadas durante la aprehensión del mismo por funcionarios actuantes. Finalmente por considerar que existen muchas contradicciones en las distintas declaraciones que aparecen en el expediente KP01-P-2008-010580, y en la misma causa que se le sigue a Frewin Medina y por considerar que al mismo lo involucraron de manera intencional, este defensa solicita al ciudadano Juez le dicte al mismo una libertad plena o en su defecto si considera que es necesario ahondar en las investigaciones ese defensa no tendría objeción que le dicte una medida cautelar sustitutita prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Simulación de Hecho Punible. En relación a los delitos de Fuga de Detenidos, Hurto de Vehículo Automotor y Extorsión, se declara Son Lugar la Flagrancia. Se decreta la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, FUGA DE DETENIDO Y EXTORSIÒN, previstos y sancionados en el artículos 239, 258 Y 459 del Código Penal respectivamente y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se impone al imputado FREWING JOSÈ M.P., cédula de identidad Nº 15.444.010, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. TERCERO: Se acuerda la acumulación de la presente causa a la causa Nº KP01-P-2008-010580, que cursa por ante este mismo Tribunal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL No.4

ABG. E.A.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO.

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