Decisión nº 1828 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000599

ASUNTO : IP11-P-2010-000599

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano D.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio de CORPOELEC, previstos y Sancionados en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, concatenado con el 80 ejusdem y 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto en fecha Miércoles Dieciséis (16) de Enero de 2.013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Enero de 2.013, siendo las 11:48 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: D.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio de CORPOELEC. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio ABG. A.C., el defensor privado ABG. H.M. y el imputado D.A.L.. Se deja constancia que no está presente los REPRESENTANTES LEGALES DE CORPOELEC, empresa que funge como víctima en el presente asunto penal, siendo la boleta positiva. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. A.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: D.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio de CORPOELEC. De igual forma el ciudadano F. solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: D.A.L., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano: D.A.L., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 1/03/1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.380, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en: Población de Jadacaquiba, avenida principal casa sin número de color azul frente a la vía de San José de Pueblo Nuevo, a treinta metros de la Bodega de M.S.M.C.E.F., teléfono: 0416-3622353, manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. H.M., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa ratifica en este acto los escritos de descargos presentados en fecha 09-06-2010, 03-08-2010 y 18-05-2012, las cuales se reproducen en toda y cada uno de sus partes, y como punto previo solicito la nulidad de la acusación por las razones y motivos establecidas en el escrito de fecha 18-05-2012, referente a la violación de debido proceso y del derecho a la defensa establecido como norma constitucionales y procedimientales que le asisten al acusado en este proceso penal, haciendo mención a la sentencias número 962 de fecha 12-07-2000, sobre las funciones garantistas del Ministerio Público, sentencia N° 166 de fecha 01-04-2008, la cual establece que el Ministerio Público no puede ejercer a medias el mandato constitucional que tiene como titular de la acción y sentencia 727 de fecha 17-12-2008, y sentencia 607 de fecha 20-10-2005, todo ello sustenta la violación flagrante del ejercicio de la defensa, del debido proceso al no requerir el Ministerio Público en su debida oportunidad en la fase de investigación las investigaciones que requirió la defensa en aras de demostrar que el acusado no es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por el R.F., todo lo cual viola además el principio de objetividad como regla rectora del Ministerio Público establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 16 Ejusdem. Por último a todo evento en caso de que el Tribunal difiera de lo solicitado por la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público y ofrece como propias las solicitadas en el escrito de descargo presentado por los abogados L.M. y Abg. C.M. en fechas 09-06-2010, 03-08-2010 y 18-05-2012, solicito copias simples del acta levantada el día de hoy. Es todo”.

LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio el hecho que se le atribuye al imputado D.A.L., ocurrió el día 30-03-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, luego de recibir llamado por parte de la de guardia de la Policía local, a través de la cual se les informaba que en el Sector La Vencedora, vía S.J. de Cocódite, Jadacaquiva, M.F., se encontraban un grupo de personas quemando cables eléctricos, se constituyo comisión policial con la finalidad de trasladarse al referido lugar, por lo que una vez en el sitio, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, entrando por una carretera improvisada (trocha), visualizando a unos 800 metros un inmueble construido de bloques de concreto frisados y pintados de color verde, encontraron restos quemados de cables eléctricos, y junto a los mismos el hoy imputado, logrando incautar la cantidad de 36 ROLLOS DE ALAMBRES, COLOR PLATEADO, 5 SACOS DE COLOR BLANCO Y 1 DE COLOR TRANSPARENTE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE MATERIALES METÁLICOS DE FORMA OVALADA, COLOR PLATEADO: por lo que luego de ser identificado plenamente dicho ciudadano fue aprehendido en situación de flagrancia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC), toda vez e! material sustraído por éstos se trataba de: 36 ROLLOS DE UN MATERIAL ACERADO QUE RECUBRE EL COBRE DE UN CONDUCTOR DE POLIETILENO DE 15 KV, Y EL MATERIAL QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE LOS SACOS DE MATERIAL SINTÉTICO (NILÓN) ERAN CONECTORES UTILIZADOS PARA EL REVESTIMIENTO DE CONEXIONES ELÉCTRICAS, así lo afirmó el ciudadano F.M.S.H., en su condición de Técnico Electricista adscrito a la Empresa CORPOELEC, quien al ser entrevistado de igual forma manifestó que el hurto y comercialización de dicho material acarrea daños importantes toda vez que deja sin suministro eléctrico a toda una colectividad y el costo alcanza a los 400 mii bolívares fuertes; siendo colocado a la disposición del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano defensor de decretar la nulidad de la acusación por cuanto considera que el Fiscal del Ministerio Público al haber presentado el escrito acusatorio sin valorar o analizar las pruebas solicitadas por la defensa y que fueron realizadas por el CICPC específicamente actas de entrevistas a testigos, violentó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, al respecto el Tribunal quiere dejar constancia que las diligencias solicitadas por la defensa del imputado en la etapa de investigación, la realización de las mismas si son procedentes no afectan el orden público y las buenas costumbre deben ser practicada por el Ministerio Público y de no hacerlo así si se estaría violentando por parte de la vindicta pública el derecho de la defensa, esto ha sido motivo de reiteradas decisiones de la Corte de Apelaciones del estado F., en la cual ha venido estableciendo reiteradamente que si en la etapa de investigación la defensa solicita actos de investigación al Ministerio Público los cuales en derecho sean procedentes, la no realización por parte del Ministerio Público de dichas investigaciones si es violatorio al derecho de la defensa y acarrea la nulidad del escrito acusatorio. En el presente asunto verifica este Tribunal que efectivamente la defensa del ciudadano D.A.L., solicito al Ministerio Público se le tomaran entrevistas a varios ciudadanos: E.J.D.P., E.S.G.P., R.A.Z.P., A.G.A.N., B.N.A.N., B.N.A.N., M.A.M.B., O.N.G.Z.Y.K.M.M., y las mismas fueron realizadas por ante el CICPC del estado falcón con sede en Punto Fijo, lo cual considera este Tribunal que el Ministerio Público si cumplió con la solicitud de actas de investigación solicitadas por el defensor y el hecho de que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no haya analizado ni valorado las mencionadas actas de entrevistas, no quiere decir que se viole el derecho a la defensa del imputado por cuanto el Ministerio Público presenta su escrito acusatorio con los elementos de convicción que le arroja las actas de investigación realizadas por el despacho F., sin que tenga la obligación de ofrecer como pruebas las solicitadas por la defensa, por cuanto podría considerarse que dicha pruebas no le merecieron fe a la hora de presentar la acusación y el hecho de haberlas realizado, le da la oportunidad a la defensa de oponerlas en el escrito de descargo y ofrecerlas para su admisión o no por parte del Tribunal de control en la audiencia preliminar y al ser admitida las mismas no hay vulneración al derecho a la defensa del imputado, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Ahora bien verifica este Tribunal en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado D.A.L., por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: D.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio de CORPOELEC, previstos y Sancionados en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, concatenado con el 80 ejusdem y 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RAFAEL MOTA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Útil por cuanto realizo el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0165, de fecha 31 de marzo de 2010, a 36 Rollos de alambre acerado de color gris plateado, Cinco sacos de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de conectores eléctricos, y un saco de material sintético transparente contentivo en su interior de conectores eléctricos y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA al sitio del suceso, N° 0627 de fecha 31 de marzo de 2010, ubicado en las adyacencias de una vivienda en el sector la vencedora, S.J. de Cocodite, Municipio Falcón, Estado Falcón.

2) TESTIMONIO de los funcionarios J.S., JOSE CARRERA, R.M., J.C.E., M.B., EDUARDO ALVEREZ, NEPTALI CASTEJON, ORLANDO MEDINA, F.C., EUDOMAR TREMONT, J.J., JENMY PIÑA Y J.J., adscritos a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito el ACTA DE INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 27 de septiembre de 2010 al sitio del suceso. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.

DOCUMENTALES:

1) Para su incorporación por su lectura al debate, EL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0165, de fecha 31 de marzo de 2010, a 36 Rollos de alambre acerado de color gris plateado, Cinco sacos de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de conectores eléctricos, y un saco de material sintético transparente contentivo en su interior de conectores eléctricos y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA al sitio del suceso, N° 0627 de fecha 31 de marzo de 2010, ubicado en las adyacencias de una vivienda en el sector la vencedora, S.J. de Cocodite, Municipio Falcón, Estado Falcón, suscritas por el funcionario R.M., adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TERCERO

Se admiten la pruebas testimoniales de los ciudadanos, E.J.D.P., E.S.G.P., R.A.Z.P., A.G.A.N., B.N.A.N., B.N.A.N., M.A.M.B., OSMELY NOHELI GOTOPO ZAVALA Y KARINES MARIA MORENO, las cuales son útiles y pertinentes en el debate Oral y P., por cuanto según la defensa, son testigos presénciales de los hechos y se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas F., aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al ciudadano imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérsele y en cuanto le quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándole en este mismo acto si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa de los ciudadanos imputados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, este Tribunal Tercero de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: D.A.L., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 1/03/1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.380, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en: Población de Jadacaquiba, avenida principal casa sin número de color azul frente a la vía de San José de Pueblo Nuevo, a treinta metros de la Bodega de M.S.M.C.E.F., teléfono: 0416-3622353, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio de CORPOELEC, previstos y Sancionados en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, concatenado con el 80 ejusdem y 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. C..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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