Decisión nº PJ0062012000817 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002095

ASUNTO : IP11-P-2011-002095

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 3C-1356-2012 de fecha 23 de Noviembre del 2012 proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante auto de fecha 7 de Enero de 2013, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2011-002095, seguido contra el ciudadano: J.A.G.G., venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 15/10/1982 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.654, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural de Punto fijo estado F., y residenciado en la Vela de Coro, Avenida Bolívar, casa Nº 3-4, Coro estado F., hijo de A.G. y L.G., quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los C.J.F.M.M.Y.E.J.G.R. y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre del año 2012, por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra del ciudadano CONDENA al ciudadano J.A.G.G., venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 15/10/1982 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.654, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural de Punto fijo estado F., y residenciado en la Vela de Coro, Avenida Bolívar, casa Nº 3-4, Coro estado F., hijo de A.G. y L.G..-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los C.J.F.M.M.Y.E.J.G.R..-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.654, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 30 de Junio del año 2011.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 02 de julio del año 2011, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 15 de noviembre del año 2011 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los C.J.F.M.M.Y.E.J.G.R..-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 28 de noviembre del año 2012.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta J. que el penado J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.654, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESE Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el treinta de diciembre del año dos mil veintidós (30/12/2022)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.654, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo, al transcurrir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena, es decir, a partir del 15 de mayo del año 2014.

• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de pena, es decir, a partir del 30 de abril del año 2015

• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 28 de febrero del año 2019

• Confinamiento debe cumplir con OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, el día 15 de febrero del año 2020-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.654, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato J.. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano J.A.G.G., venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 15/10/1982 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.654, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural de Punto fijo estado F., y residenciado en la Vela de Coro, Avenida Bolívar, casa Nº 3-4, Coro estado F., hijo de A.G. y L.G., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los C.J.F.M.M.Y.E.J.G.R.. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A. de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.654, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

N. a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de enero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

A.. Elda Lorena Valecillos Montilla

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretaria.-

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